Sentencia CIVIL Nº 167/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 167/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 745/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CRUZ MORATONES, CARLES

Nº de sentencia: 167/2021

Núm. Cendoj: 17079370012021100168

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:297

Núm. Roj: SAP GI 297:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120178166461

Recurso de apelación 745/2020 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 757/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012074520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012074520

Parte recurrente/Solicitante: Petra

Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda

Abogado/a: Sara Marco Navarro

Parte recurrida: BANKIA MAPFRE VIDA, S.A.(antes LAIETANA VIDA CÍA. DE SEGUROS)

Procurador/a: Fernando Janssen Cases

Abogado/a: Raquel Molina Sanz

SENTENCIA Nº 167/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 9 de marzo de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 757/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ma. Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Petra contra la Sentencia de fecha 12/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fernando Janssen Cases, en nombre y representación de BANKIA MAPFRE VIDA, S.A.(antes LAIETANA VIDA CÍA. DE SEGUROS).

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Petra contra LAIETANA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE LA CAJA DE AHORROS LAIETANA, S.A., (actualmente BANKIA MAPFRE VIDA, S.A.), absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora:'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/03/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Cruz Moratones.

Fundamentos

Primero.No aceptamos los de la sentencia apelada.

Segundo.Estamos ante un procedimiento en el que la viuda de un asegurado por una póliza de vida vinculada a un préstamo hipotecario, reclama su cumplimiento y en consecuencia que la compañía aseguradora demandada satisfaga el saldo pendiente del préstamo hipotecario suscrito en fecha de 6.7.2006 hasta el límite garantizado de 100.000€.

La sentencia de instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte demandante.

Contra tal decisión se alzada la parte vencida.

Tercero.Hechos probados:

Para una mejor exposición de nuestra decisión resulta conveniente relatar los hechos que hemos tenido por probados. Son los siguientes

1º) El Sr. Segismundo , nacido el NUM000.1964, al tiempo de concertar una préstamos hipotecario con la entidad Caixa d'Estalvis Laietana en 6.7.2006, también concertó un seguro de vida vinculado a dicho préstamo con la entidad aseguradora Laietana Vida para cubrir, en caso de fallecimiento (y otras contingencias que ahora no afectan al litigio) hasta 100.000€ el capital restante del saldo pendiente en el momento del siniestro y si existiese una diferencia en exceso sobre el importe de la deuda con BANKIA, el mismo a falta de designación expresa deberá ser para el cónyuge (clausula 2.1 de las condiciones especiales).

2) Posteriormente dicha póliza de vida fue asumida con efectos desde el día 6.7.2007 por la compañía Zurich,SA por un período de 10 años y posteriormente con efectos des del 3.8.2012 de nuevo con la compañía Laietana Vida,SA, posteriormente absorbida por BANKIA MAPFRE VIDA,SA;

3) En la mencionada fecha de 3.8.2012, el Sr. Segismundo volvió a firmar una póliza de seguro de vida vinculada al préstamo hipotecario y a su vez un cuestionario de salud (documentos 3,4,5,6 y 7 de la contestación a la demanda). Se formalizó la nueva póliza y el cuestionario de salud en la misma oficina bancaria de BANKIA de Lloret de Mar, pero se desconoce quien se los ofreció a firmar ni ante quien los suscribió;

4) El Sr. Segismundo fue diagnosticado en 2011 de una cardiopatía hipertrófica y se medicaba de hipertensión en 2012. No interrumpió su actividad laboral de conductor profesional y falleció de infarto agudo de miocardio en 16.3.2016. En el cuestionario de salud (documento 4 de la contestación) no figura ninguna referencia a ninguna enfermedad.

Cuarto.La sentencia de instancia considera que el documento 4 (cuestionario de salud) está formado por el Sr. Segismundo puesto que su firma no ha sido impugnada como no auténtica. Además a las preguntas que contiene el formulario mencionado no deja lugar a dudas que en el año 2012 (fue firmado según consta en el día 3 de agosto de ese año) el asegurado no podía desconocer que tenía una patología cardíaca (miocardiopatía hipertrófica e hipertensión) que le exigía medicación y pruebas médicas y en el cuestionario no refleja ninguna patología, puesto que todas las preguntas están sin señalar con ninguna cruz. Por ello aunque las mencionadas dolencias no le impedían seguir trabajando de chofer profesional (cosa que nadie ha discutido), el asegurado actuó de manera dolosa al ocultar unas patologías que 'podían influir en la valoración del riesgo', como exige el artículo 10 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro. En conclusión sostiene que esta ocultación de datos trascendentes, aunque no necesariamente se exige que deban ser la causa del óbito, permiten al asegurador quedar liberado del pago de la prestación (art. 10 in fine)

Quinto.Recordemos que la última doctrina del Tribunal Supremo en caso de idéntica causa de pedir (contratos de seguro de vida vinculados a una préstamo hipotecario concertado con una compañía aseguradora del propio grupo de la entidad prestamista) se incluyen en la STS 572/2019 de 4 de Noviembre que dice, entre otras cosas, lo siguiente:

'...De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero , entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;(iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

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Como recuerdan las citadas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

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Por su semejanza con el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero . Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo , y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo) declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 ).....

Sexto.Se trata de aplicar pues dicha elaborada y precisa sentencia en el caso presente con todas las circunstancias concurrentes. Nos fijamos en la documental aportada en un extremo que la sentencia no menciona como es el caso que la póliza de salud de 2012 no fue firmada en el momento de la subrogación del préstamo hipotecario del constructor que tuvo lugar en el año 2006. Tampoco fue firmada cuando la prestamista -por la razón que fuere- cambió de compañía aseguradora y por ello el cliente suscribió una nueva póliza de salud (también vinculada al préstamos hipotecario, con la compañía Zurich seguros en 9.7.2007 (documento 6 de la actora) y finalmente lo volvió a suscribir con Laietana Vida (cuando así le interesó a la entidad, puesto que no hay explicación de que no fuera así al seguir vinculada al préstamo) en el año 2012, aprovechando la cancelación de una ampliación del préstamo que se había otorgado en 2007.

A ello unimos el hecho de que no ha podido conocerse la identidad del gestor bancario de la oficina de Lloret de Mar de BANKIA que comercializó la póliza de vida en el año 2012, lo cual hubiese sido de interés para conocer las circunstancias de la firma de una tercera póliza, seis años más tarde de la operación de compraventa de la vivienda y la plaza de garaje que justificó la concesión del préstamo y la suscripción de la primera póliza de salud. Únicamente compareció como testigo el director de la agencia bancaria que no pudo recordar el caso concreto del Sr. Segismundo (cosa lógica pues han transcurrido más de ocho años). Solo pudo recordar la mecánica general que se seguía en los casos de suscripción de póliza de salud vinculada a la concesión de un préstamo hipotecario. Pero el caso presente no es un caso habitual como el que ha relatado el testigo.

Como hemos dicho venía precedida la suscripción de la póliza de otras dos sucesivas con el mismo objeto, con la particularidad que en la firma de ambas no se ha aportado el cuestionario de salud respectivo. Y ello hubiese sido trascendente para desvanecer dudas si la de 2012 fue un cuestionario ya predispuesto y precumplimentado con los datos de las anteriores pólizas precedentes, sin advertir al firmante de la transcendencia de lo que firmaba, puesto que se trataba de un cambio de compañía de seguros, por interés de la entidad. Y ello resulta importante por cuanto ni en 2006 (primera póliza con Laietana Vida) ni en el año 2007 (segunda póliza de 2007 con Zurich Seguros) el Sr. Segismundo tenía diagnosticada ninguna enfermedad cardíaca ni circulatoria puesto que las mismas se detectan, por la información médica, aportada en el año 2011. Por eso entendíamos que el testimonio del operador bancario que tramitó con el cliente la mencionada póliza de 2012 hubiese podido aportar (si su memoria se lo permitía) información relevante al respecto.

Séptimo.Pero esa duda razonable sobre las circunstancias que rodearon la suscripción de la póliza de 2012, podía despejarse si la entidad hubiese actuado con la transparencia que le exigía el RD legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, concretamente el artículo 80.1 letras a) y b) que disponen la necesidad de que el consumidor -no hay duda de su condición del asalariado Sr. Segismundo- en los contratos se encuentre ante cláusulas concretas, claras y sencillas y además accesibles y legibles ' que permitan a la celebración del contrato el conocimiento previo sobre su existencia y contenido'. Posteriormente, por Ley 3/14 se reformó con más exigencia tipográfica este exigencia de 'legibilidad' con la misma finalidad, aunque ya posterior a la firma de la póliza de salud de 2012.

Asimismo ya es conocido la reiterada jurisprudencia del TJUE (por todas la sentencia de 3.3.20 ) que exige en cumplimiento de la Directiva CEE 93/13 que el consumidor conozca el alcance real de lo que va a firmar, doctrina seguida en numerosas decisiones del Tribunal Supremo que ya resulta ocioso mencionar.

Pues bien, en la antefirma del cuestionario de salud (documento 4 de la contestación) y en unos caracteres tipográficos menores que el resto del cuestionario y sin resalte alguno se puede leer (con cierta dificultad) ' El Asegurado reconoce como suyas las declaraciones de esta solicitud aunque no sean hechas a mano por él y se declara conocedor de esta solicitud y las declaraciones hechas al médico (si procede), sirvan de base del seguro, asi mismo, declara que todos los datos y respuestas son completas y que las ocultaciones y (sic) inexactitudes originaría la pérdida de sus derechos durante el período de disputabilidad (sic)'. El mismo texto aparece al pie de la póliza de seguro de vida (documento 3 de la contestación).

Es decir, que ante tales características tipográficas no podemos tener la certeza de que conocía el alcance real del documento que firmaba, pero es que, además, se observa que no hay ninguna respuesta que haya sido puesta de su puño y letra (por ello la importancia de poder escuchar el testimonio de quien estuvo presente en su firma), lo cual concita serias dudas de si aquella declaración suscrita de manera extemporánea (y por tercera vez) respondía realmente a la voluntad de quien firmaba, o simplemente se le presentó como un documento de 'mero formalismo' (en palabras de la SAP Murcia -5- 385/21 de 30 de Octubre) para facilitar el cambio de nuevo de la compañía de seguros, que era lo que interesaba a la entidad bancaria, seguramente coincidente con las fusiones bancarias producidas en aquel momento. Aquel incumplimiento de transparencia ante una cuestión que, en principio, ha de ser importante para el cliente que contrata con la compañía de la entidad, no puede ahora beneficiar a ésta o a su compañía aseguradora. Ello exigía una conducta extremadamente cuidadosa de la entidad aseguradora (o del personal bancario que la tramitaba por delegación) para asegurarse que su cliente era consciente de lo que estaba firmando y para ello se requería de un máximo celo en dejar constancia escrita de que quedaba perfectamente enterado. Por el contrario, se redujo en el impreso aún más la letra tipográfica sin ningún resalte de tinta.

La conclusión pues de todo ello es que ante las razonables dudas sobre la trascendencia del alcance real del documento (cuestionario de salud) firmado en 2012 por el Sr. Segismundo, nos impide concluir que existió 'dolo o culpa grave' del tomador en su declaración de aquel año, y por ello nos impide dar aplicación al último inciso del artículo 10 de la LCS (ni el artículo 3 letra a) de las Condiciones Generales de idéntico redactado) que exige para liberar al asegurador del pago de la prestación que su tomador/asegurado haya incurrido en dolo o culpa grave en no hacer constar en su declaración de 2012 aquellas patologías que podía conocer desde 2011. No se ha demostrado por la demandada aquel dolo o culpa grave del asegurado.

Octavo.La consecuencia de todo ello es que la demandada no puede liberarse de su obligación de pago hasta el límite pactado de 100.000€, y debe estimarse íntegramente la pretensión de la demanda de que pague la demandada dicha suma a la actora en calidad de cónyuge del asegurado, puesto que el objeto prioritario de la póliza era el saldo pendiente de amortizar del préstamo en la fecha del óbito (16.3.16) y el sobrante, si lo hubo, debe ser pagado a la beneficiaria que era su esposa y en segundo lugar sus hijos o herederos legales (cláusula 2.1 de las Condiciones Especiales- doc. 6 de la demandada-)

Noveno.Asimismo la demandante reclama la devolución de las sumas pagadas con posterioridad al fallecimiento de su difunto esposo, más los intereses del artículo 20 de la LCS. La primera debe prosperar por coherencia con lo fallado, pero la segunda no puede prosperar.

El Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de la Sala Primera de data 1.3.07 fijó de manera definitiva la interpretación que debía otorgarse al artículo 20 de la LCS y lo hizo en el sentido de que en los dos primeros años después del siniestro el interés aplicable sería el legal más el 50% i a partir de los dos años el interés aplicable no sería inferior al 20% anual.

Sobre la aplicación del apartado 8 del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, el Tribunal Supremo en su sentencia de 21.1.13 después de remarcar el carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, interpreta aquella causa de exoneración de pago preventivo por causa justificada o que no le fuera imputable en los siguientes términos:

'...TERCERO.- Intereses de demora.

A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley.

.....................

Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no apreciajustificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestroni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.En el primer caso, ...... En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras).

Posteriormente por STS 24.4.14 se insiste en la misma línea.

Y en este caso podía resultar discutible la existencia de dolo o culpa grave y por ello no se le podía exigir a la compañía aseguradora una medida preventiva como la que exigiría el artículo 20 mencionado.

Por lo tanto, la estimación de la demanda es parcial, y no se imponen costas a ninguna de las partes.

Décimo.La estimación parcial del recurso comporta no hacer ningún pronunciamiento de condena respecto de la imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC.

Fallo

1. ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Maria del Mar Ruiz Ruscalleda en nombre y representación de Petra.

2. REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.2 de Blanes, en las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 757/2017 de las cuales dimana éstos Rollo y estimamos parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Petra y condenamos la compañía BANKIA MAPFRE VIDA, SA. a satisfacer el saldo de capital pendiente en fecha 16.3.16 del préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Segismundo hasta el límite de 100.000€ y si hay sobrante se le pague a la Sra. Petra, o, en su defecto, a sus hijos o herederos legales, con más los intereses legales des de la indicada fecha, así como la devolución de las sumas pagadas como cuotas hipotecarias, en su caso, desde la misma fecha, con más los intereses legales desde cada pago. No se imponen las costas de la instancia a ninguna de las partes.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Supremo en los términos indicados en el artículo 476-2-3ª y 3 de la LEC.

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con el artículo 469 y la Disposición Final 16 de la LEC.

Procédase a la devolución del depósito constituido por la parte demandada, en aplicación del apartado 8 de la misma disposición adicional.

Ésta es nuestra Sentencia que, juzgando de manera definitiva, pronunciamos, mandamos y firmamos y que se depositará en el Libro de sentencias de apelación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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