Sentencia CIVIL Nº 167/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 167/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 434/2021 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 167/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100164

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:981

Núm. Roj: SAP GR 981:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 434/21 - AUTOS Nº 1024/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 SANTA FE

ASUNTO:LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 167/22

PRESIDENTEITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil veintidos.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 434/21- los autos de LIQUIDACION DE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL nº 1024/19 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 SANTA FE, seguidos en virtud de demanda de Leonor contra Teodoro.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla, en nombre y representación de Dª Leonor, contra D. Teodoro, debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales constituido por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales con cargo al demandado, por el incremento de valor de la finca propiedad de la parte demandada por las mejoras realizadas con dinero ganancial, en la finca descrita en la demanda, y al tiempo de la disolución del régimen económico.

Todo ello sin expresa condena en costas a las partes. El auto de aclaración de7 de junio de 2021,modificó la sentencia en el sentido de que donde se dice '...sin imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento', debe decir '...con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Teodoro al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Teodoro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la incongruencia 'extra petitum', con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artº 24 de la C.E y el principio de seguridad jurídica establecido en el mismo texto legal. También adujo la infracción del artº 218 de la Lec.

En la demanda se solicita que el demandado abone a la demandante el 50% del valor de la edificación situada en la CALLE000 nº NUM000 de la Malahá. Posteriormente en la comparecencia prevista para determinar el inventario de bienes, la actora , alterando su inicial petición, instó el aumento del valor del terreno, pero nunca ha pedido nada en relación con obras de mejora o aumento de valor por estas obras. Sin embargo lo concedido es el incremento del valor de la finca, por las mejoras realizadas con dinero ganancial, que ni siquiera ha solicitado la demandante. Por ello la sentencia incurre en incongruencia.

Alegó subsidiariamente el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la sentencia contiene una contradicción interna en su fundamentación jurídica.

El objeto del proceso era si la edificación se había construido antes o después del matrimonio, y no si se habían realizado obras de mejora. La edificación ya estaba construida y era titularidad del padre del demandado. Además no se ha probado que se hayan realizado obras de mejora. Subsidiariamente cuestionaba la concreción de las obras en cuestión y de su valor.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La actora formuló escrito de oposición, negando la concurrencia de incongruencia de la sentencia, en cuanto que fue en la comparecencia del inventario cuando se determinaron definitivamente las posiciones de las partes. Fuera de este momento procesal no cabe la alteración de la postura o ampliación de hechos. También rechazaba el error en la apreciación de la prueba, pues el demandado no ha logrado destruir la presunción de ganancialidad en relación a la vivienda que fue el hogar familiar. En cuanto a la concreción de las partidas del inventario, alegaba que precisamente el objeto del inventario era fijar las partidas que habrían de ser ulteriormente liquidadas y adjudicadas. Concluía solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Leonor, formulando solicitud de liquidación de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los litigantes contrajeron matrimonio el 23 de abril de 1978 bajo el régimen de gananciales. El 17 de noviembre de 2017 interpuso demanda de divorcio, dando lugar al procedimiento en el que se dictó sentencia que devino firme el pasado 29 de marzo de 2019.

Para la liquidación de gananciales presentaba la siguiente propuesta de inventario:

El activo debía integrarse por los bienes existentes en el momento de la disolución, siendo una edificación que ha constituido el domicilio familiar, situado en la CALLE000 nº NUM000 de la Malahá, Granada. Esta edificación tiene carácter ganancial, al haberse construido constante el matrimonio con dinero ganancial, si bien el solar en que se ubica es propiedad del demandado por donación de sus padres.

El pasivo es igual a cero, al no existir deudas de ningún tipo.

Concluía solicitando se admitiera el escrito y que el LAJ convocara a la realización de una comparecencia para alcanzar un acuerdo.

Las partes fueron convocadas a la Comparecencia indicada. La actora ratificó su propuesta de inventario, con la salvedad de que si se reconocía la ganancialidad de la vivienda debía reconocerse un crédito a la sociedad de gananciales por el aumento del valor del terreno. La parte demandada se opuso, pues la vivienda no tenía carácter ganancial en ninguno de los supuestos del artº 1.347 y ss del CC, pues ya estaba construida en 1973 por Juan Ramón, padre del demandado, antes de que los litigantes contrajeran matrimonio, que fue en 1978. Por tanto, consideraba que la vivienda tenía carácter privativo.

Se convocó a las partes al acto de la vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-La incongruencia de la sentencia con la vulneración del artº 24 de la CE y del artº 218 de la Lec, constituyen los motivos iniciales del recurso. También se cuestiona con carácter subsidiario el error en la apreciación de la prueba.

(..)'3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898,

2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso,las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida,

sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, elTribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

4.La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de

5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio' ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):

(..)'Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita, a que se refiere en concreto el primer motivo del recurso, ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes,como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

4.La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio' ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver el supuesto enjuiciado.

La incongruencia de la sentencia no es tal porque la juzgadora de instancia se ha limitado a responder a las alegaciones de las partes, en la forma que han sido planteadas. Como se ha indicado anteriormente, en la solicitud inicial la actora solicitó la liquidación de la sociedad de gananciales, y realizó una propuesta de inventario, indicando que en el activo se incluiría como único bien la edificación que había constituido el domicilio familiar, situado en la CALLE000 nº NUM000 de la Malahá. Se afirmaba que esta casa tenía carácter ganancial porque se había construido constante el matrimonio con dinero ganancial, si bien el solar en el que se ubica es privativo del demandado por donación que recibió de sus padres. Posteriormente en el acta de inventario de bienes comunes, la actora ratificó su pretensión , pero hizo una salvedad importante, y es que si se reconocía la ganancialidad de la vivienda debía reconocerse un crédito a la sociedad de gananciales por el aumento del valor del terreno. El demandado se opuso a esta solicitud y consideró que la vivienda no era un bien ganancial, y quedaba excluido de cualquiera de los supuestos del artº 1347 y ss el CC, pues la vivienda estaba construida en 1973 por el padre del demandado, Juan Ramón, antes de contraer matrimonio, que fue en 1978. Mantenía la titularidad privativa.

El debate se constituyó en estos términos y quedó determinado en el acta de inventario, que fue el momento procesal en que cada uno de los litigantes pudo expresar sus pretensiones de forma contradictoria, centrando la cuestión litigiosa. En efecto el artº 809 de la Lec regula la formación del inventario, que deberá realizar el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges. El acto concluirá cuando ambos cónyuges hayan llegado a un acuerdo, o en el caso de que sólo hubiera comparecido uno de ellos. Solo cuando se suscite controversia entre ellos, el LAJ extenderá un acta, haciendo constar las pretensiones de uno y otro, y citará a los interesados a una vista que continuará por los trámites el Juicio Verbal. Por tanto, si la actora introdujo en este acto un cambio , no resulta contradictorio o inapropiado, sino que es el momento procesal en que ha de introducirlo, sin perjuicio de que posteriormente se resuelva en la sentencia, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el acto de la vista oral.

La sentencia no resulta contradictoria en si misma, pues resuelve los pedimentos de los litigantes, aplicando la legislación vigente sobre la materia, en relación con las pruebas que se han practicado. Es suficientemente motivada la sentencia, explicitando las juzgadora las razones que le llevan a considerar privativa la vivienda familiar, pero reconociendo un crédito a la sociedad de gananciales por las mejoras introducidas durante el matrimonio. Cuestión distinta es que el apelante no esté conforme con las conclusiones obtenidas, y siga manteniendo que las pruebas se valoraron de forma errónea, estimando que la vivienda familiar era privativa. Pero estas alegaciones, sin duda fundamentadas en el derecho de defensa, no implican que la sentencia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el deber de motivación, que ha permitido a los litigantes conocer las razones que argumentan el inventario de bienes, y a esta Sala la posibilidad de revisar la sentencia. No se ha producido la vulneración de los preceptos procesales de necesaria observancia. Se desestima el motivo del recurso.

Subsidiariamente se planteó el error en la apreciación de la prueba:

Para su examen partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).

En este caso se ha practicado una extensa prueba: la documental aportada por los litigantes, y la testifical del acto de la vista. Todas estas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente y ha concluido conforme a la sana crítica. Compartimos su valoración por los motivos siguientes:

(..)'-Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales ( arts. 1361 del C.C .); lo cual supone, amen de que, en caso de controversia, debe de acreditarse la existencia de los mismos, que cabe la desvirtuación de dicha presunción, incumbiendo a quien ello afirma el estricto cumplimiento de las reglas de la carga de la prueba -en sentido formal y material- condensadas en el art. 217 de Lec . - El inventario está legalmente configurado como una detallada relación de bienes, derechos y obligaciones de las diferentes partidas 'con arreglo a la legislación civil' ( art. 808 de Lec .); lo cual conlleva (insistimos, en caso de controversia) la necesaria fijación y concreción de dicha relación con arreglo a las pruebas documentales o de cualquier otra naturaleza, que oportunamente se ofrezcan en el acto de la vista y juicio previstos en el art. 809-2 de Lec .; lo que, en definitiva, se traduce en un necesario juicio de valoración probatoria determinante de la existencia y real entidad de la partida que se pretende incluir en el activo (máxime cuando de un derecho de crédito se trata) y que ello no puede confundirse con una mera labor de final cuantificación, ni con las eventuales controversias sobre el mero avalúo y estricta liquidación, que finalmente pudieran suscitarse en el segundo de los procedimientos inicialmente indicados ( arts. 810 , 784 y 785 de Lec .) ( S.A.P de Córdoba de 26 de mayo de 2020 ROJ 403/2020 ).

De otro lado: (..)'2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges ' podrá ' solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.( S.T.S de 21 de diciembre de 2015 ROJ 5443/2015 )

Así las cosas, debemos establecer con carácter previo que nos encontramos en el procedimiento que constituye la fase de formación de inventario, que ha de regirse por las normas indicadas, y que resulta previo a la fase de liquidación del régimen matrimonial que en este caso es el de gananciales.

Pues bien, así las cosas diremos que no se ha cuestionado que el solar sobre el que se construyó la casa que ha constituido la vivienda familiar sea privativo. Así se desprende de la escritura de donación aportada con la demanda, otorgada el 29 de diciembre de 1988, en la que los progenitores del demandado, Juan Ramón y Berta, donaron a su hijo, Teodoro el solar situado en el Camino de las Eras, término de la Malahá con una cabida de 149 metros, treinta y ocho decímetros, veinticinco centímetros cuadrados, situado en la CALLE000 nº NUM000 de esta localidad.

La certificación del Ayuntamiento de esta ciudad indicó que la vivienda situada en esta calle estaba construida en 1975, siendo titular Juan Ramón. Esta persona era titular en los padrones y suministro de agua potable en el cuarto trimestre de 1973. En el primer semestre de 1979, aparece como titular de la vivienda en los padrones de suministro de agua, Teodoro y en los listados del Catastro de urbana desde 1994 hasta la actualidad. Así se constata también con los planos del Catastro, la copia simple del Registro de la propiedad, así como en el padrón de habitantes,según el cual la actora aparece registrada en ese domicilio desde el 1 de marzo de 1981 al 1 de mayo de 1996.

Así mismo se aportaron varios recibos del pago del IBI de la vivienda a nombre del demandado.

A la vista de lo expuesto la controversia se centra en el momento en que se construyó la vivienda, si fue constante el matrimonio, como sostiene la actora, o estaba edificada con anterioridad.

Pues bien, en la escritura inicial de donación y en la Certificación del Registro de la Propiedad lo único que figura es un solar situado en la CALLE000 nº NUM000 de La Malahá. A pesar de ello en la certificación del Ayuntamiento se indica que desde 1975 había construida una casa en el solar, siendo titular Juan Ramón, padre del demandado, que también lo fue, como queda dicho, del suministro de agua potable desde el 4º trimestre de 1973.

Ahora bien, de la prueba testifical practicada en la vista oral, a cargo de Bárbara y Candida, se infiere que durante el matrimonio se estuvieron realizando obras de terminación o de mejora. Estas obras a falta de prueba en contrario por parte del demandado, a quien incumbe conforme al artº 217 de la Lec, gozan de la presunción de ganancialidad del artº 1361 del CC.

(..)'El Art. 1361 CC establece la presunción de ganancialidad, que permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio; pero la presunción admite la prueba en contrario. Hay que ver, por consiguiente, si en este caso se ha destruido la citada presunción. La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del Art. 1324 CC ), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges'. ( S.T.S de 30 de junio de 2009 ROJ 4411/2009 ).

A falta de dicha prueba, se presume que el aumento de valor por las obras realizadas en la vivienda privativa durante el matrimonio, son gananciales y constituyen un crédito de la sociedad de gananciales, que como tal debe figurar en el activo del inventario, con cargo al demandado.

(..)'Se hace preciso en este aspecto, tanto en las partidas que conforman el activo como las que han de incluirse en el pasivo, distinguir entre su valor y su importe; pues si bien el primero ha de determinarse a través del avalúo, limitándose el inventario a la descripción de los bienes sin incluir su valor, cuando se trata de deudas, créditos o dinero, las partidas han de venir identificadas por su importe, siendo obligada la concreción de su cuantía o que ésta pueda determinarse por una simple operación aritmética, de forma tal que sea innecesaria su posterior avalúo'. ( S. A.P de Madrid de 3 de noviembre de 2020 ROJ 16009/2020 ).

En este caso no se ha determinado el importe concreto de las mejoras, pero entendemos que en esta fase procesal de avalúo basta con describir el crédito, que habrá de determinarse en la liquidación de los gananciales, pues no se trata de una cantidad líquida y exigible.

Por todo lo expuesto debe prevalecer lo indicado en el artº 1359.2 del CC:

' No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'.

Así lo ha declarado la sentencia de instancia, y debe mantenerse porque la valoración de la prueba realizada conforme a la sana crítica, supone que es ajustada a Derecho.

Se desestima el recurso.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe en el Procedimiento de Liquidación de regímenes matrimoniales nº 1024/2019, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante

Dese al depósito el destino legal si se hubiera constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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