Sentencia Civil Nº 167, A...yo de 2001

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31/05/2001

Sentencia Civil Nº 167, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 124 de 31 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 167

Resumen:
Acordada en la instancia la nulidad del acuerdo adoptado en junta General de Accionistas celebrada en 13 de Julio de 1998, de aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio social del año 1997, al vulnerar lo dispuesto en el art. 172-2°. LSA, esto es, por la existencia de irregularidades de las que resulta que no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad demandada recurrente, se centra su recurso, fundamentalmente, en impugnar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora del informe pericial contable vertido en el curso del proceso, que según alega es contradictorio con el efectuado por el Auditor designado por el Registrador Mercantil y que, según su criterio, había de prevalecer sobre el primero por su condición de Auditor de Cuentas y por su mejor conocimiento de la documentación contable de la empresa. 116 LSA, que evidentemente no transcurrió. Y por la misma razón la legitimación para impugnar dicho acuerdo la ostentaron los accionistas, incluída doña Es..........., aun cuando no hubiese hecho en el Acta de la Junta constar su oposición al acuerdo impugnado, requisito exigible para impugnar los acuerdos anulables (art. 117 LSA). Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 124 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO

Magistrados:

Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

S E N T E N C I A N° 167

 

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 260/98, procedente del JDO. 1. INST. E INSTR. NÚM. 2 DE VILAGARCÍA DE AROUSA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, MUEBLES C.........., representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales don Pedro Sanjuán Fernández, bajo la dirección del Letrado don Vicente Nogueira Santos, y de otra como apeladas y demandantes adheridas a la apelación, doña MA....... y doña. MA.........., representadas en esta instancia por el procurador de los Tribunales don Senén Soto Santiago, bajo la dirección del letrada doña María Adelina Martínez Paul Domínguez, en Juicio de Menor Cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 18 de septiembre de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Margarita Pereira Rodríguez en nombre y representación de MA........, MA........... Y AN..........., debo declarar nulos los acuerdos aprobatorios de las Cuentas anuales del ejercicio cerrado el 31 de Diciembre de 1997 adoptados en la Junta General de Accionistas de la sociedad anónima con denominación social "MUEBLES C..........", con domicilio social en Polígono Industrial de R......, s.n., de Vilagarcía de Arousa, celebrada el día 13 de Julio de 1998, al no ser las mismas fiel reflejo del patrimonio, la situación financiera y resultado de la entidad."

Por el referido Organo Judicial se dictó auto, en fecha 27 de septiembre de 2001, por el cual se aclara la sentencia dictada y que textualmente dice en su parte dispositiva: "Que procede aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2000 debiendo suprimir tanto en el encabezamiento como en el Fallo el nombre de "AN.................."

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, en el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apelante solicitó el recibimiento de los autos a prueba, proponiendo la práctica de confesión judicial y practicada y unida ésta se puso ésta de manifiesto a las partes, las cuales formularon alegaciones que obran unidas al presente rollo, pasándose los autos al Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores. La vista señalada fue sustituída por la entrega de sendas notas, entregadas por mediación de sus respectivos procuradores que se unieron a su rollo, quedando el recurso visto para resolución.

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente la magistrada doña ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia Apelada, y

 

PRIMERO: Acordada en la instancia la nulidad del acuerdo adoptado en junta General de Accionistas celebrada en 13 de Julio de 1998, de aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio social del año 1997, al vulnerar lo dispuesto en el art. 172-2°. LSA, esto es, por la existencia de irregularidades de las que resulta que no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad demandada recurrente, se centra su recurso, fundamentalmente, en impugnar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora del informe pericial contable vertido en el curso del proceso, que según alega es contradictorio con el efectuado por el Auditor designado por el Registrador Mercantil y que, según su criterio, había de prevalecer sobre el primero por su condición de Auditor de Cuentas y por su mejor conocimiento de la documentación contable de la empresa. La alegación no puede acogerse, pues el informe pericial emitido en el curso del proceso por el perito judicialmente designado, resulta fundamental a los efectos de resolver la cuestión sometida a debate, incluso prevista su admisión en el ap. 3. del art. 119 LSA atendiendo a la naturaleza del Acuerdo impugnado, habiendo sido valorado acertadamente por el juzgador de instancia según lo dispuesto en el art. 632 LEC en razón de lo detallado de su contenido y la opinión técnica vertida, que se estima de especial relevancia, atendiendo al carácter eminentemente técnico-contable de la materia sobre la que versa. Resultando el perito de igual titulación que el designado por el Registrador Mercantil, al emitir el informe "en su calidad de Auditor de cuentas" derivando su fiabilidad de la propia designación judicial y sometimiento a las normas procesales, y cuyo contenido es concluyente, al afirmar que las "cuentas anuales así formuladas pueden llevar a obtener conclusiones irreales sobre la situación financiera y patrimonial de la sociedad". Y que "debido a contingencias fiscales y a la no contabilización de los ingresos y los gastos de ejercicios anteriores motivados por la cancelación de deudas y la dotación de amortizaciones y provisiones, la cuentas anuales no muestran la imagen fiel del patrimonio y de los resultados de la empresa", conclusiones que reitera en el curso de las aclaraciones que le fueron formuladas.

Y la jurisprudencia viene siendo rigurosa en cuanto a la claridad y transparencia que deben presentar las cuentas sociales para representar una exacta situación económica de la sociedad, evitando que mediante balances ficticios, "irregulares o simplemente intrasparentes", se desconozca por los accionistas y acreedores el verdadero estado de la sociedad (STS. 18 Febrero 1985, entre otras). En igual sentido STS. 7 Septiembre 1998, señala que "la contabilidad cerrada de cada ejercicio ha de reflejar con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, los beneficios y pérdidas sufridas, redactándose los documentos a que se refiere el art. 172-2°, de manera que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de los negocios, por lo que la infracción de lo dispuesto en el precepto precedentemente citado, que impone "mostrar la imagen fiel del patrimonio es determinante de la nulidad de pleno derecho del acuerdo que lo incumple".

 

Esto sentado, ha de desestimarse la alegación de caducidad de la Acción ejercitada, pues tratándose de un acuerdo nulo por contrario a una norma imperativa de "ius cogens", (art. 6. 3. CC) el plazo aplicable sería de un año, según lo dispuesto en el arts. 116 LSA, que evidentemente no transcurrió. Y por la misma razón la legitimación para impugnar dicho acuerdo la ostentaron los accionistas, incluída doña Es..........., aun cuando no hubiese hecho en el Acta de la Junta constar su oposición al acuerdo impugnado, requisito exigible para impugnar los acuerdos anulables (art. 117 LSA).

 

SEGUNDO: Respecto de la adhesión al Recurso que formula la demandante, insiste en la cuestión ya planteada en la instancia de defecto en la Convocatoria por no haberse publicado en uno de los Diarios de mayor circulación de la Provincia, cual es, el "Diario de Pontevedra", sino de los de menor circulación. La cuestión ya ha sido resuelta por este misma Sala en Sentencia de once de Mayo del presente año, recaída en procedimiento civil núm. 427/97 seguido entre los mismos litigantes, en la que estimó ajustada a derecho la Convocatoria de la Junta General en el aludido Diario, al ser de amplia difusión en esta provincia y concretamente en la localidad de Vilagarcía de Arousa en la que tiene sus instalaciones la empresa y radica su domicilio social y donde se venían realizando los anuncios publicitarios de la propia Empresa, cumpliéndose de este modo, la finalidad de la norma cual es que la convocatoria llegase a conocimiento de los socios, manteniéndose, en definitiva lo que ya constituye doctrina de esta Sala.

 

TERCERO: Alega igualmente la Apelada adherida que se conculcó el derecho de información que la ley otorga a los Accionistas (art. 48 ap d) LSA) cuyo contenido viene a concretarse en los arts. 112 y 212 LSA, facultándoles para instar los informes y aclaraciones que estimen oportunos comprendidos en el orden del día y obtener previamente los documentos que hayan de someterse a su aprobación. En realidad la parte apelante no alega que se hubiese omitido la información interesada o que no se le hubiese proporcionado la documentación contable posteriormente aprobada, sino más bien que los documentos contables entregados no reflejaban la realidad, y que las respuestas a las aclaraciones interesadas en la Junta General no fueron satisfactorias, pues efectivamente de la prueba documental obrante en el proceso se deriva que por conducto notarial en diez de Julio de 1998 le fueron entregados previamente los documentos requeridos, cuenta de Pérdidas y Ganancias, Memoria del ejercicio 1997, Balance de situación e Informe de Gestión, los mismos que posteriormente fueron impugnados. Y en el curso de la Junta le fue solicitada al Administrador la información que se estimó oportuna, que efectivamente le fue dada, aún cuando "se considerara incorrecta la explicación", de modo que, como se expone en la sentencia, la causa que sustenta este motivo de impugnación es la misma que constituye la del acuerdo de Aprobación de cuentas anuales contenida en el apartado c) del "petitum" de la demanda, por infracción de lo dispuesto en el art. 172 LSA.

 

Lo expuesto conduce a la desestimación del último motivo planteado por la parte Adherida en relación al tema, pues las pretensiones deducidas en el Suplico de la demanda no lo fueron con carácter alternativo o subsidiario, sino de modo principal y acumulado, sustentadas en la vulneración de diferentes preceptos legales, como claramente se deriva de los términos del escrito rector, por lo que al estimarse una sola de las pretensiones deducidas, la estimación fue parcial como acertadamente estableció la resolución Apelada, por lo que también en cuanto a este extremo procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.

 

CUARTO: Al desestimarse ambos Recursos de Apelación las costas han de imponerse a ambos apelantes.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación MUEBLES C............. y la adhesión al mismo formulada por la representación de Dª. MA........ ........ y Dª. MA.............., contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía n° 260/98, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a ambos recurrentes.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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