Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1671/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 914/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 1671/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101608
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5839
Núm. Roj: SAP V 5839/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000914/2019
RF
SENTENCIA NÚM.: 1671/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA
MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000914/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 004923/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y de otra, como
apelados a Lina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 27/2/19, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta porel Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Lina , contra BANKIA, S.A., y en consecuencia: DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la cláusula 5ª 'GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA' contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Miguel García-Granero Márquez con número de protocolo 2518 en fecha 11 de agosto de 2.004, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales e impuestos y gastos de gestoría y tasación, teniéndola por no puesta.
CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
CONDENO a la demandada, BANKIA, S.A., a abonar al actor las siguientes cantidades: Por aranceles notariales: 218,46€.
Por aranceles registrales: 104,64€.
Por gastos de gestoría: 103,46€.
Por gastos de tasación: 130,50€.
Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 27 de febrero de 2019, estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Lina , contra BANKIA S.A en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. La parte demandante había ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de agosto de 2004, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula citada en cada una de los diversos instrumentos relacionados.
Contra los pronunciamientos resultantes de la Sentencia, se alza en apelación la representación de la entidad demandada, para solicitar se dicte sentencia más ajustada a derecho conforme a las alegaciones contenidas en su escrito. En síntesis y con cita de la normativa que estima de aplicación al caso (e invocación de los pronunciamientos judiciales que considera acordes a la tesis que sostiene), alega: 1) La cancelación del préstamo suscrito en fecha 11 de agosto de 2004 implica la imposibilidad de declaración de nulidad de su cláusula quinta relativa a la imposición de gastos a cargo del prestatario.
2) Alegó la infracción de las normas reguladoras de los aranceles notariales en relación con la normativa protectora de consumidores y usuarios, y la sentencia del tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, con invocación de los pronunciamientos judiciales que estima de aplicación al caso.
3) Igualmente alegó la infracción de las normas relativas a los gastos registrales en relación con los artículos 217 y 218 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita de las resoluciones de los tribunales que estimaba de interés en defensa de la posición que sostiene.
4) Igualmente cuestiona el pronunciamiento de la sentencia apelada en los que se refiere a los gastos de gestoría, por haber sido realizadas las oportunas gestiones por entidad ajena a su representada. Y añadió a lo anterior (en el quinto de sus argumentos) que el inciso relativo a los gastos de gestoría no es abusivo ni vulnera la normativa protectora de consumidores y usuarios.
5) En similares términos cuestiona la repercusión a su representada de los gastos de tasación y de la cláusula que los impone a la parte prestataria.
6) En el sexto de los motivos impugna la imposición de intereses a su representada desde el momento en que se produjo el pago de las cantidades objeto de condena.
La demandante se opone por las razones que constan en el escrito presentado al efecto , en el que tras exponer brevemente su posición sobre las alegaciones adversas termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, y revisado la prueba practicada y el contenido de la sentencia apelada.
Como consecuencia de todo ello, hemos llegado a las conclusiones que expondremos a continuación, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado reiteradamente sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada, así como las razones por las que procede tal distribución como consecuencia de la expulsión de la cláusula del contrato.
Nos remitimos, por todo ello, a los criterios que ha venido sosteniendo esta sala en cada una de las materias reseñadas, y en particular, a los criterios fijados a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17), reiterados en las posteriores como la de 17 de enero de 2018 (Rollo 1199/2017) entre otras muchas relativas a la distribución de los gastos, atendido el volumen de asuntos planteados y resueltos en referencia a la nulidad y efectos de las cláusulas reseñadas.
Aplicamos a este caso las pautas señaladas en las mismas, sin necesidad de mayor cita o reproducción de textos, máxime cuando éstos han sido aceptadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de enero de 2019.
En lo que concierne a los intereses bastará la mención de nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017. Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se fija el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas.
Este criterio ha sido refrendada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236. Dice: 'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.
1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' Por razón del alcance y función del recurso de apelación este tribunal no se pronunciará sobre aquellas cuestiones que han sido consentidas por la parte a quien perjudican, ajustando nuestros pronunciamientos a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-Dicho cuanto antecede, no cabe más que la confirmación de la resolución apelada, atendido el tenor de la cláusula de imputación de gastos inserta en las escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de agosto de 2004 (documento 2 de los acompañados a la demanda) por la que se imputa a la parte prestataria - consumidora - la totalidad de los gastos y tributos derivados de la operación descrita. La sala considera que la resolución apelada ha hecho una correcta aplicación e interpretación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, y no obsta a cuanto se ha indicado, el hecho de que el préstamo haya sido cancelado (como también hemos declarado con reiteración).
Por lo demás, y en lo que a los efectos de la cláusula de gastos se refiere, la resolución apelada distribuye el importe de los gastos de Notaria, tasación y de Gestoría, y condena a la parte demandada al pago de la totalidad de los aranceles registrales, en posición próxima a la que mantiene esta sala en las resoluciones citadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente, y acordes a los actuales criterios del Tribunal Supremo sobre ellos.
Cuanto hemos expuesto nos conduce a la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que admite la confirmación por remisión, como resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689 cuando destaca que: 'El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados'.
CUARTO.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición a la recurrente de las costas de la primera instancia ( artículo 398 de la LEC) y la pérdida del depósito constituido para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 27 de febrero de 2019 que confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
