Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Civil Nº 168/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 133/2004 de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 168/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100218

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1308

Núm. Roj: SAP MU 1308/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la mera constitución de la mercantil, con idéntico objeto social, y marca constituye un hecho determinante y generador de actos de confusión con aprovechamiento de la fama y reputación comercial de la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00168/2004

Rollo nº: 133/2004.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Doña Julia Fresneda Andrés.

Magistrados

SENTENCIA Nº 168

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 1.148/2000 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada "Lavandería del Campo, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Martínez Pardo y defendida por el Letrado Sr. García Egea y como demandada y ahora apelante Don Casimiro , representado por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendido por el Letrado Sr. Fernández Salmerón. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de julio de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dña. Fuensanta Martínez Pardo en nombre y representación de la mercantil Lavandería del Campo, S.L. contra la mercantil Lavandería Lavacam, S.L. y D. Casimiro y desestimando la reconvención que por este se formula, debo declarar y declaro:

1º.- El derecho de propiedad de "Lavandería del Campo, S.L." ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, sobre la solicitud de registro de marca mixta nacional de 2.327.630 (4) "Lavandería Lavacam".

2º.- Que el demandado D. Casimiro ha actuado con deslealtad hacia la actora y en perjuicio y fraude de sus derechos al solicitar del Registro la marca 2.327.630 (4) "Lavandería Lavacam"

3º.- Que la mercantil "Lavandería Lavacam, S.L." ha actuado con deslealtad hacia la actora por la inclusión del denominado término "Lavacam" en la inscripción en el Registro Mercantil como denominación social; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y en su consecuencia:

1.- A que el demandado Sr. Casimiro restituya a la actora la solicitud de manera mixta "Lavandería Lavacam" mediante la subrogación a la actora en la condición de solicitante en la oficina española de Patentes y Marcas ordenando en su consecuencia la anotación de solicitante en dicha oficina.

2.- A que los demandados cesen en los actos de competencia desleal y en su consecuencia la anotación de solicitante en dicha oficina.

3.- A que la sociedad demandada proceda al cambio de su denominación social en el Registro Mercantil por otra que no tenga similitud o riesgo de confusión con el distintivo "Lavacam".

4.- A que los demandados retiren del tráfico comercial los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas, documentos o similares en que se utilicen el distintivo "Lavacam".

5.- A indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia y,

6.- Al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Don Casimiro basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 133/2004 de Rollo. En proveído del día 14 de mayo de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora "Lavandería del Campo, S.L." contra los co-demandados "Lavandería Lavacam", declarada en rebeldía, y Don Casimiro sobre la reivindicación de marca y actos de competencia desleal en perjuicio y fraude de los derechos de la actora, el citado co-demandado Sr. Casimiro , disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas.

Solicita, asimismo, la acogida de la acción reconvencional formulada referida a la resolución del contrato de gestión suscrito entre los litigantes.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La parte apelada alega en su escrito de oposición al recurso que el recurrente ha infringido lo dispuesto en el artículo 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al citar como impugnado el pronunciamiento nº 3 de la sentencia que sólo afecta a la mercantil co-demandada no personada en las actuaciones. Asimismo aduce que el recurrente ha formalizado o interpuesto su recurso impugnando un pronunciamiento (la acción reconvencional) silenciado en su inicial escrito de preparación, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la apelación en relación con tales pronunciamientos.

Así las cosas, estimamos que la primera petición de inadmisibilidad debe desestimarse.

Téngase en cuenta que si bien dicho pronunciamiento declara la actuación desleal de la mercantil demandada por la inclusión del término "Lavacam" en la inscripción en el Registro Mercantil como denominación social, las consecuencias de tal declaración afectan directamente al Sr. Casimiro , ya que se le condena directamente a que restituya a la actora la solicitud de la marca "Lavandería Lavacam" en los términos que señala el pronunciamiento 3º.1 del fallo. No es el recurrente, por tanto, un tercero ajeno a los efectos y consecuencias de tal pronunciamiento, máxime cuando directamente se le condena a dicha restitución.

Distinta suerte cabe atribuir, por otro lado, a la segunda cuestión de inadmisibilidad del recurso que se alega, ya que el mandato contenido en el artículo 457.2 relativo a la cita en el escrito de preparación del recurso, de los pronunciamientos que se impugnan, conlleva inevitablemente que el posterior escrito de interposición o formalización del recurso, se contraiga a tales pronunciamientos impugnados, guardando por tanto dicho escrito una adecuada correspondencia y correlación con el inicial escrito de preparación, lo que implica, en consecuencia, la firmeza de aquellos pronunciamientos no impugnados en el primitivo escrito preparatorio. De ahí que el silencio del recurrente entonces acerca del pronunciamiento sobre la acción reconvencional, le impida y vede ahora efectuar alegaciones en tal sentido en su escrito de interposición del recurso, por tratarse, en definitiva, de un pronunciamiento consentido y aceptado y por tanto firme, ajeno a las facultades revisoras que la apelación tiene en nuestro Derecho.

TERCERO.- Entrando ya a conocer de los motivos de apelación formulados, con las limitaciones y exclusiones mencionadas, estimamos plenamente acreditada la actuación dolosa y la mala fe del recurrente al solicitar la marca "Lavacam", utilizada por la actora como nombre comercial, para el ejercicio y desarrollo de una actividad idéntica a través de la constitución de la mercantil "Lavandería Lavacam, S.L.".

Consta debidamente justificado que la privilegiada posición que el Sr. Casimiro ocupaba, primero como socio de la mercantil demandante, y después como parte en los contratos suscritos con la misma, le posibilitaba un conocimiento directo e inmediato acerca de la utilización por "Lavandería del Campo, S.L." de el término "Lavacam" como nombre comercial. De ahí que la conducta y actuación puesta en práctica por dicho co-demandado en los términos mencionados y que con acierto relata la sentencia de instancia sea claramente determinante de deslealtad, máxime cuando tal marca era notoriamente conocida en el sector industrial de la lavandería, por lo que resultaba intrascendente a tales efectos la inexistencia de registro e inscripción del nombre comercial "Lavandería Lavacam".

Es evidente que las alegaciones exculpatorias que aduce el recurrente, en un vano intento de excluir cualquier atisbo de deslealtad, resultan inadmisibles. Así, cabe afirmar que la inexistencia o pacto de cualquier cláusula de exclusividad en el correspondiente contrato, no autoriza al recurrente al ejercicio de una actividad paralela e idéntica, con constitución además de una sociedad con similar objeto social, pues sin duda tal actuación es contraria a la buena fe en las relaciones comerciales, sobre todo cuando se pretende la utilización de una marca con plena identidad con el nombre comercial y signo distintivo que usaba el demandante "Lavandería del Campo, S.L.". Tampoco resulta excluyente de deslealtad el hecho de que la constitución de la nueva sociedad no se realizara de forma clandestina u oculta, o que la misma no llegara a desarrollar actividad alguna, pues de una parte, no consta acreditado que dicha constitución la comunicara el demandado a los titulares de la mercantil actora o que les informara de la utilización del ya citado nombre comercial. Ese dato resulta irrelevante, pues, en definitiva, lo esencial es la forma y actuación desarrollada, conforme hemos comentado, lo que es generador de deslealtad dada la condición y relación laboral que el Sr. Casimiro desempeñaba en "Lavandería del Campo, S.L.".

También la pretendida ausencia de actividad resulta irrelevante como dato excluyente de deslealtad, pues, en definitiva, y como con acierto se dice en la sentencia apelada, la mera constitución de la mercantil, con idéntico objeto social, y marca constituye un hecho determinante y generador de actos de confusión con aprovechamiento de la fama y reputación comercial de la actora que vienen a fundamentar la realidad y concurrencia de auténticos actos de competencia desleal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991 de 10 de enero sobre competencia desleal.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rentero Jover, en representación de Don Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía nº 1.148/2000, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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