Sentencia Civil Nº 168/20...re de 2004

Última revisión
19/11/2004

Sentencia Civil Nº 168/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 219/2004 de 19 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 168/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100278

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:268

Núm. Roj: SAP SO 268/2004

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, sobre acción negatoria de servidumbre. Se ratifica la desestimación de la acción negatoria de servidumbre instada por los demandantes-apelantes respecto del desagüe del tejado del inmueble del demandado, pues no acreditan título de propiedad alguno sobre el espacio litigioso. Sin embargo, los apelantes sí logran la condena consistente en la instalación de rejas de hierro y red de alambre en un hueco de la fachada del demandado. No puede presumirse una servidumbre de luces y vistas que perjudique a la actora, por lo que se aplican las distancias mínimas previstas en la ley y se estima esta parte del recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00168/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2004

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 525/2003

SENTENCIA CIVIL Nº 168/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Soria, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 525/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria , siendo partes:

Como apelantes y demandantes , Dª. Estela y D. Alfredo , representados por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos por la Letrado Dª. MARÍA ANGELES ANGULO MARINA.

Y como apelado y demandado D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D . SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de Dª. Estela y D. Alfredo , contra D. Juan Ignacio , debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, condenando a los actores al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por los demandantes , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 219/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta ciudad que en su parte dispositiva acordaba la desestimación de la demanda interpuesta por los Sres. Alfredo y Estela contra el Sr. Juan Ignacio , se alza el presente recurso de apelación interpuesto por los primeros que solicitan la íntegra admisión de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora - entendemos que demandada- .

Por su parte el escrito rector del proceso solicitaba se declarara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre respecto del desagüe del tejado del inmueble del demandado , así como la condena de éste a la instalación de rejas de hierro remetidas en la pared y con red de alambre en el hueco de la fachada de su casa. Procederemos a reexaminar ambas cuestiones, las cuales, a nuestro juicio, deben correr distinta suerte en cuanto a su estimación.

SEGUNDO .- Ya la parte recurrente, al igual que la resolución recurrida -motivo sexto de su escrito de formulación del recurso de apelación- viene a reconocer que no se halla expresamente recogi do en ningún título de propiedad a portado a los autos, la titularidad del espacio debatido que viene a ser un espacio sin construir a modo de patio entre las casas colindantes, por lo que no nos extenderemos sobre dicha cuestión, ni sobre la naturaleza jurídica del Catast ro explicada con acierto en la sentencia recurrida , descartando las afirmaciones de los apelantes en el sentido de que por la configuración de este tipo de casas de estructur a popular y por no tener atribuido este tipo de espacio un uso específico debía determinarse que dicho patio corresponde a la propiedad de los actores, pues no deja de ser un criterio subjetivo para atribuir se la propiedad del terreno discutido, al igual que la afirmación de que el retranqueo " pudiera " obedecer a la ventana en su día aperturada en la fachada del demandado .

Enre solución, y a la vista de lo acreditado en los autos puesto de manifiesto por la sentencia apelada, y de la observaci ón en la cinta de vídeo - grabación de las declaraciones de los testigos Sres. Eugenia y Cornelio , no podemos sino concluir con que los actore s no han acreditado la propiedad del terreno debatido y que hemos llama do patio.

TERCERO .- Pero es que aunque admitiéramos que el terreno de batido fuera común, como apuntan los recurrentes en esta alzada, y por tanto le fuera aplicable el art . 586 del Código Civil , que prohíbe que sobre el fundo colindante , sobre el cual existe un derecho de copropiedad en el que también participe e l propietario del edificio , se viertan aguas, - pues tal derecho no permite su utilización en beneficio exc lusivo de uno de los condueños con un contenido de servidumbre para el cual se requiere el consentimiento unánime de los demás condóminos conforme al art. 597 del Código Civil - , debe entenderse que no existirá tal limitación de verter aguas pluviales provenientes del tejado del edificio propio en los supuestos en que se trate de un terreno en copropiedad de los dueños de los edificios afecto al servicio común de todos -Tratado de Servidumbre s, Editorial Aranzadi 2002, página 703, referida a la servidumbre de desagüe y vertiente de tejados-, como sucede en el caso sometido a nuestra consideración, pues no podemos ver otra utilid ad al referido patio que la de verter sus aguas los edificios colindantes propiedad de los Sres. Juan Ignacio , Eugenia y Cornelio .

En definitiva, aunque consideráram os que el terreno en cuestión fuera co-propiedad de todos los propietarios de las fincas colindantes, como apuntan " ex novo" los recurrentes -motivo cuarto del recurso-, no podía prosperar su pretensión negatoria de servidumbre pues el referido patio está afecto al servicio común de recogida de aguas, sin que, por lo demás, los actores hayan acreditado perjuicio alguno por las obras del demandad o dirigidas a la evacuación de sus aguas pluviales.

CUARTO .- Por lo que se refiere a la ventana o hueco existente en la fachada del Sr. Juan Ignacio que da a la propiedad de los actores, debemos adelantar que la propiedad se presume libre y quien pretende ostentar un gravamen sobre fundo ajeno debe demostrar su existencia y tratándose de servidumbre de luces y vistas y dado su carácter de continua y aparente conforme al art. 532 del Código Civil , puede adquirirse tanto por título o negocio como por prescripción de 20 años - arts. 536 y 585 del Código Civil -, si bien a efectos del plazo prescriptivo dicha servidumbre tiene el carácter po sitivo cuando los huecos están abiertos en pared medianera o propia del predio sirviente, en cuyo caso el "dies a quo" del citado plazo se constituye el mismo día de su apertura, y negativa, como es el caso examinado, cuando los huecos se encuentran en pared propiedad del predio dominante, siendo entonces el día inicial aquél en que se produce un acto obstativo, por el que el dueño del predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre - SS.T.S. de 30 de septiembre de 1982 y 8 de octubre de 1988 , por citar alguna-.

En el caso que nos ocupa no existe constancia de acto obstativo alguno , por lo que procede la declaración de que la finca de los actores no está gravada con servidumbre de luces y vistas, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, y el hecho de que exista el patio referido con anterioridad, cuya titularidad no se acredita , y cuyas dimensiones según se aprecia no llegan a los 2 metros de fondo -fotografías nos 2, 3, 4, 5 y 6 de las aportadas por el demandado -, no constituye título para el disfrute de la servidumbre , pues el mismo no tiene la consideración de vía pública a los efectos de los artículos 582 y 584 del Código Civil . Por tanto , entendiendo que la franja de terreno de referencia -patio- no llega a los dos metros de fondo -en la colindancia con Don. Cornelio -, es claro que la ventana del demandado deberá ajustarse a lo prevenido en el art. 581 del Código Civil , y por ello deberá de llevar reja de hier ro remetida en la pared y con red de alambre.

En conclusión, procede estimar en este concreto punto el recurso de apelación, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda y el que no se condene en las costas procesales a ninguna de las partes en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación ,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estela y D. Alfredo , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por la Letrado Sra . Angulo Marina , contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, en el Juicio Verbal 525/03 , debemos revocar y revocamos la misma, acordando la estimación parcial de la demanda , condenando a D. Juan Ignacio a instalar rejas de hierro remetidas en la pared y con red de alambre en el hueco de la fachada de su casa, ubicado sobre la misma pared que se ha debatido , tal y como establece el art. 581 del Código Civil .

Pro cede la ratificación del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada a excepción de las costas procesales de primera instancia, que al igual que las de esta segunda, no se imponen a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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