Sentencia Civil Nº 168/20...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Civil Nº 168/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 57/2005 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100253

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1327

Núm. Roj: SAP MU 1327/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la recurrente sufrió un esguince, pero esa lesión no sólo no se la causó D. Marco Antonio, sino que éste le dio instrucciones y le facilitó material para que el descenso en balsa por el río Segura, que pretendía realizar la actora. Y el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 17-10-2001 que aceptada libremente la actividad deportiva del "rafting" no es determinante de culpa en los organizadores la muerte de un participante en las pruebas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00168/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil

SECCION CUARTA nº. 57/05

MURCIA

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 168

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº 247/2003, -rollo nº 57/2005-, entre las partes, actora, Dª. María, mayor de edad, soltera, vecina de Callosa de Segura, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, NUM001, con D.N.I. nº NUM002, representada en el Juzgado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, y en la Audiencia por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, y dirigida por el Letrado Sr. Díaz Guía; y demandados, D. Marco Antonio, mayor de edad, vecino de Blanca, con domicilio en CALLE001 nº NUM003, con D.N.I. nº NUM004, representado en el Juzgado por la Procuradora Sra. Piñera Marín y en la Audiencia por el Procurador Sr. García Morcillo, y dirigido por el Letrado Sr. García Melgarejo, y La Estrella Seguros, S.A., en rebeldía. Versando sobre reclamación de cantidad, derivada de culpa extracontractual.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. María contra la sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. María, debo absolver y absuelvo a D. Marco Antonio y, a la compañía LA ESTRELLA SEGUROS, S.A. del abono de la cantidad reclamada por la parte actora contra la demandada en el presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Autos y Sentencias Definitivas de este Juzgado".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. María recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 57/2005, y se señaló el 16 de junio de 2005 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Dª. María interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Marco Antonio y a la Compañía La Estrella Seguros S.A. a pagar al actor la cantidad de 6.107,64 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Y basaba su pretensión en las lesiones y secuelas que sufrió la actora el 16 de abril de 2001 durante el descenso por el río Segura en balsa neumática, ofertado por la Escuela de Piragüismo de Blanca, al caer uno de los monitores encima de la Sra. María, cuando atravesaban la denominada Presa del Jarral.

Alegaba la representación de la actora que no se había advertido antes del descenso a los pasajeros de que hubiera tramos arriesgados para su integridad física, ni de que adoptaran más medidas que el uso de chalecos salvavidas y colocarse en un lugar determinado de la balsa.

Añadía la actora que el Sr. Marco Antonio era el patrón de la embarcación y que a consecuencia del percance sufrió lesiones de las que curó a los 90 días, quedándole secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical y habiendo soportado gastos por tratamiento fisioterapeútico y de rehabilitación por importe de 180,30 euros.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que no se podía apreciar omisión alguna imputable al demandado, que lo único que podía haber hecho para evitar el resultado lesivo hubiera sido no realizar la actividad consistente en el descenso en balsa neumática por el río Segura. Además en el supuesto enjuiciado, la Sra. María había asumido de manera voluntaria la situación de riesgo que iba a afrontar, conociendo el peligro que entrañaba el descenso en balsa por el río, sin que hubiera concurrido por parte del demandado incremento o agravación del riesgo asumido, sobre todo teniendo en cuenta que la balsa había volcado con anterioridad y los ocupantes al ser preguntados acerca de si querían continuar el descenso del río dijeron que sí. Y la Sra. María exponía que la persona que cayó sobre ella era un tripulante que desobedeció las indicaciones del demandado Sr. Marco Antonio y ni siquiera había sido demandado.

Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. María se basa en error en la valoración de la prueba y en incorrecta aplicación de la normativa adecuada.

Aún admitiendo, como alega la recurrente, que estamos ante un supuesto de culpa extracontractual, no puede desconocerse que la actividad que desarrollaban la Sra. María y quienes tripulaban la balsa era una actividad de riesgo, y en ese contexto, el demandado D. Marco Antonio explicó a la actora cómo era el descenso, la posición de los remos, la posición del casco, la colocación del chaleco salvavidas, cómo colocarse en la balsa y dónde poner los pies. Y lo que no se puede pretender por quien asume una actividad de riesgo, es que, una vez que se siguen las directrices del responsable de la actividad, el agente quede totalmente al margen de cualquier consecuencia lesiva, porque entonces dejaría de ser actividad de riesgo.

El artículo 1.902 del Código Civil dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Es cierto que Dª. María sufrió un esguince cervical postraumático, con importante contractura de la musculatura cervical, pero esa lesión no sólo no se la causó D. Marco Antonio, sino que éste le dio instrucciones y le facilitó material para que el descenso en balsa por el río Segura, que pretendía realizar la actora, se desarrollara de la manera más inocua posible. Y el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 17-10-2001 que aceptada libremente y con conocimiento del riesgo que lleva consigo la actividad deportiva del "rafting" (deslizamiento en bote neumático por aguas bravas) no es determinante de culpa en los organizadores la muerte de un participante en las pruebas.

No se puede aceptar la alegación de la apelante de que se tratara de un simple paseo en barca cuando el demandado les explicó cómo funcionaba el descenso, en qué consistía, la posición de los remos, cómo remar, la posición del casco, chaleco salvavidas, los pies, etc... y además la balsa volcó con anterioridad al accidente en que la actora basa su demanda.

Por todo ello se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María, representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, contra la sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de Juicio Ordinario nº 247/2003, de los que dimana este rollo, -nº 57/2005-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.O

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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