Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Civil Nº 168/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 289/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 168/2006

Núm. Cendoj: 06015370022006100158

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:435

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación sobre inadmisión de recurso de apelación; la Sala señala que la exigencia de mención expresa, en el escrito de preparación del recurso de apelación, de los pronunciamientos impugnados, guarda plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, de manera que no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo aquellos pronunciamientos no impugnados, deviniendo dicho requisito insubsanable, concluyendo la Sala que, en definitiva, no se trata, únicamente, de anunciar la voluntad de recurrir, sino, también, de precisar que es lo que se recurre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00168/2006

S E N T E N C I A Núm.168/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000289 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0000933 /2005 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Jose Francisco, representado por el/la Procurador/a Sr/a MATEOS CABALLERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ROMAN PRIETO, y de otra, como apelado FranciscoLázaro; Sebastián Y Serafin, representado por el/la Procurador/a Sr/a. JURADO SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. EMILIO BRAVO BRAVO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3-2-06 , cuya parte dispositiva dice:

PRIMERO .-Con desestimación de la demanda planteada por don Jose Francisco, absuelvo de todo lo pedido a don Serafin y a los hermanos don Sebastián , don Lázaro y Don Francisco .

SEGUNDO.-Condeno a don Jose Francisco al pago de las costas.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENSOE PERSONADO AMBAS PARTES ..

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.-Efectivamente , como bien dice el apelado,el art. 457.2 de la L.E.C .,preceptúa que " en el escrito de preparación, el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna";por su parte, en el nº 4 del propio art. 457,citado , preceptuá que " si no se cumpliesen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el Tribunal dictará Auto denegándolo..."

Por tanto , como quiera que el escrito de preparación , de fecha 16 de febrero de 2006,reza expresamente :Primero .-Preparo el presente recurso de apelación contra la Sentencia 16/2006, de fecha de 3 de febrero de 2006 . Segundo .-Preparo el recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco dias hábiles siguientes a a la notificación de la sentencia recurrida. Tercero.-La resolución impugnada es susceptible de recurso de apelación a tenor de lo dispuesta en el art. 455.1 de la L.E.C .; que establece que " las sentencias en toda clase de juicios , los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco dias ".SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito de preparación de recurso de apelación , se sirva admitirla y, en su virtud dicte resolución mediante la que se tenga por PREPARADO en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra la sentencia nº 16/2006, de fecha 3 de febrero de 2006 , y acuerde emplazar a esta parte recurrente para la interposición del recurso en plazo legal de veinte dias".

Es obvio que no responde a las exigencias del art. 457.2,no siéndole posible al apelado alegar la inadmisibilidad del recurso sino en el trámite de oposición al recurso ( art. 457.5 L.E.C .).

SEGUNDO.- La mas reciente jurisprudencia emanada de las Audiencia Provinciales viene a apoyar la tesis del hoy apelado :cabe citar ,entonces, la siguientes resoluciones : Sentencia de la A.P.Valencia de 28 de enero de 2002;de Madrid,Sección 22ª,de 29 de enero de 2002; de la Sección 11ª de 14 de enero de 2003;27-9-02;17-10-092;29-11-02;9-12-02;Alicante ;Sección 7ª,17 de enero de 2003;Barcelona, Sección 18ª,11 de octubre 2002;Jaen Sección 3ª,9-4-2003,entre otras muchas. De todas ellas se desprende la siguiente doctrina: "El art. 457 de la L.E.C . establece,como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso,aparte del plazo de cinco para su preparación-apartado 1º-,la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna",de acuerdo con el apartado 2º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimadad y gravamen, extensivos a todos los recursos .

No obsta a la anterior consideración la previsión del apartado 4. del art. 457 ,que establece la inadmisión , por el Tribunal, del escrito de preparación del recurso, cuando nos hayan cumplido los requisitos del apartado anterior- que la resolución imp8ugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo-,pues éste debe relacionarse necesariamente ,a su vez, con el número 2,donde se recoge comos e lleva a cabo la impugnación de la resolución integrando en su cómputo los requisitos esenciales del recurso .Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados,guarda ,además ,plena concordancia, sin solución de continuidad, con la FASE siguiente del recurso,consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de " escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación ",según recoge literalmente el inciso segundo del nº 1 del art. 458 , de donde cabe colegir que aquellos pronunciamientos no impugnados " ab initio",no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizandolo , como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales (SS.A.P.MADRID,SECCION 22, DE 12/3/2;29-1-2002,de Asturias ,de 30-10-2001;de Burgos , de 10-1-2002 ;)que incluso confieren firmeza al resto de pronunciamiento no impugnados".

TERCERO.- En consecuencia, ese requisito deviene en insubsanble,m como vienen también reiteradamente declarando las recientes sentencias de las A.P. de Vizcaya, de 13-2-02,Alicante 7-2-02;Valencia 28-1-02;Madrid Sección 11ª,17-10-2002 ;por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación (conforme señala el T.S. en ss. 12-11-94;9-2-01;28-3-01;entre otras muchas ),sin que ello vulnere, a su vez, derechos fundamentales, pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional , en Auto nº 262/1995," el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el Art. 24.1 de nuestra Constitución ,incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley, si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria, que tampoco se erige en el presente caso como aplicación rigorista y formal del citado requisito ,impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por los fundamentos expuestos, habida cuenta de la regulación procesal establecida por el legislador y cuya instancia revisora, sólo es exigible en materia penal por virtud de lo dispuesto en el art. 14 nº 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos , de 19-12-1966". En el nuevo proceso civil por tanto, en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna , lo que tiene, obviamente, especial trascendencia cuando hablamos de Sentencias. No se trata ,únicamente ,de anunciar la voluntad de recurrir,sino, también,de precisar que es lo que se recurre; estando ,pues, ante una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues, si bien no se exige que,en el escrito de preparación , se expongan razonadamente las alegaciones en las que se base la impugnación ,trámite reservado para el escrito de preparación ,se expongan razonadamente las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición ,sí al menos dotar a dicho escrito de preparación del contenido mínimo posible (A.P. de Alicante ,Sección 7ª,Auto de 16-5-2001 ;sentencia de 17-12-2002 )".

Cuando ,como en el caso que nos ocupa, el recurrente se limita a señalar en su escrito de 1 de marzo ,su voluntad de recurrir la sentencia y lo hace utilizando la cláusula de estilo del sistema anterior -" por resultar gravosa a los derechos e intereses de mi representada" -,con dicha forma no puede darse por cumplida la exigencia de la nueva ley, de que se expresen el o los pronunciamientos que se impugnan ,cuya exigencia se eleva a la categoría de defectos insubsanables ,que genera la inadmisión del recurso: cuestión distinta es que se hubieran impugnado " todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida" pues, con ello, se estaría indicando que son todos y cada uno de los pronunciamientos, lógicamente contrarios a los intereses de la parte recurrente los que son objeto de impugnación (S.A.P. Alicante Sec.7ª,17 de enero 2003) que no es equiparable a la citada formula genérica.

CUARTO.- El incumplimiento de esa exigencia ,por parte de la recurrente, se constituye ahora en causa de desestimación del presente recurso de apelación ,con consiguiente declaración de firmeza de la resolución recurrida en garantía de la objetividad del procedimiento y de los derechos de ambas partes cuando se han incumplido los presupuestos o requisitos para tener acceso a los recursos ,pues como tiene declarado nuestro T.C. ,A. 262/95,el derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva reconocido por el Art. 24.1 de C.E . incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley ,si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (T.C.S. 100/1988).

Como bien dice la sentencia de la A.P. de Jaén, Sección 3ª de 9-4-03 : " El acto procesal de la preparación del recurso de apelación cumple un doble objetivo : a) comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir ;b) delimitar desde un principio los pronunciamientos de la resolución recurrida que se someterán a debate y a la decisión del órgano " ad quem".

De modo que no es posible la ampliación de los pronunciamientos que se recurren, incluyendo otros nuevos en el posterior escrito de interposición del recurso, pues, si se recurre alguno o algunos de aquellos pronunciamientos y se deja transcurrir el plazo señalado en el art. 457.1 L.E.C . sin mostrar expresamente la voluntar de recurrir unos u otros, se entiende que la parte los consiente, precluyendo, desde entonces, la posibilidad de recurrirlos después.

Por su parte la S. de la A.P. de Barcelona, Sección 18ª, de 11-10-2002 dice " en el caso, el recurso de apelación formulado por la actora no podía, ni debía , haberse admitido a trámite por la juez " a quo",al haber sido incorrectamente preparado, dado que, en el correspondiente escrito de preparación, no expresó los concretos pronunciamientos de la sentencia que eran objeto de impugnación, tal como exige de forma imperativa el art. 457.2 de la L.E.C . la juzgadora de instancia , pese a que la normativa es clara, taxativa y rotunda al respecto ,concedió un plazo a la apelante para que pudiese subsanar el indicado defecto procesal ,con manifiesta inobservancia de lo estatuido en el art. 457.4 , el cual dispone que, en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la preparación del recurso, el tribunal - el juez-dictará auto denegándola, cupiéndole a la parte apelante la posibilidad de interponer contra dicha resolución el pertinente recurso de queja. Ello evidencia que el legislador no ha considerado la conveniencia de que tal defecto procesal fuera subsanable y, por ello, al establecerse una nueva norma procesal de carácter especial, con especificación concreta del "iter" a seguir en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la preparación del recurso, el órgano jurisdiccional no podía "crear" un trámite inexistente.

En consecuencia, debe declararse mal admitido el recurso en su día formulado por la actora y, como quiera que las causas de inadmisión, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, devienen en causas de desestimación, es por lo que, sin necesidad de ninguna otra argumentación, procede desestimar la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de instancia, la cual quedará, por ende firme".

Resulta, igualmente , conveniente hacer mención de la S.T.C. nº 225/2003,de 15 de diciembre ," a contrario sensu",pues en ella se trataba de que el recurrente en apelación había empleado , en la fase de preparación, la fórmula genérica de recurrir por considerar lesiva la sentencia a sus intereses ,pero sin exponer los pronunciamientos que impugnaba concretamente ,habiéndose admitido el recurso de amparo por el T.C. al resultar que la sentencia que se quería apelar sólo constaba de un único pronunciamiento principal . Luego "a contrario sensu", si existen varios pronunciamientos principales y no se expresa cuál o cuales de ellos se quiere apelar, no se habrá cumplimentado el trámite.

QUINTO.- Se han de imponer las costas causadas hasta este momento a la parte apelante ( ex articulo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE , DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS por causa de inadmisibilidad , el Recurso de Apelación deducido por la Procuradora Sra. Mateos Cabellero, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la Sentencia nº 16/2006, de 3 de febrero citada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz, en el Juicio Verbal nº 933/2005 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , con imposición de costas al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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