Última revisión
17/05/2006
Sentencia Civil Nº 168/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 21/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 168/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100224
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00168/2006
Rollo Apelación Civil: 21/06
Autos: Juicio Verbal 185/05
Juzgados: Alcázar de San Juan - 2
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 168
CIUDAD REAL, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 185/2005, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo 21/2006, en los que aparece como parte apelante
D. Juan Antonio representado por la procuradora Dña. EVA MARIA
SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER HERNANDEZ AJENJO, y como apelado
D. Guillermo representado por el procurador D. JUAN VILLALON
CABALLERO, y asistido por el Letrado D. ANGEL SANCHEZ CASTELLANOS, y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 1 de Septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sainz-Pardo Ballesta en nombre y representación de D. Guillermo debo condenar y condeno a D. Juan Antonio a reintegrar al demandante en la posesión de los dos armazones metálicos con sus instalaciones metálicas y de fluorescencia, a situarlos en el mismo lugar y condición que ocupaban cuando los retiró el, con apercibimiento de ser ejecutado a su costa si no lo hiciera, y se requiere al demandado para que se abstenga de realizar actos contra la libre y pacífica posesión del demandante de su local de negocio sito en la C/ Doctor Bonardell nº 15 de Alcázar de San Juan, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de Primera Instancia estimó la acción posesoria ejercitada por el demandante tendente a recobrar la posesión de las instalaciones de los paneles luminosos que estaban afectos al local de su propiedad, frente a cuya sentencia se alza el demandado aduciendo la falta de legitimación activa, y la falta de animus spoliandi, solicitando, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Según se ha acreditado en este proceso el demandante adquirió la propiedad y entró en plena posesión del inmueble descrito como local número 26-A sito en C/ Doctor Bonardell, 9 de Alcázar de San Juan, cuyo local llevaba anejos dos rótulos luminosos instalados en la fachada del inmueble. El demandado, en fecha 7 de marzo del 2.005, arrancó los armazones metálicos de los paneles luminosos, junto con sus instalaciones. Aquellos carteles estaban instalados desde tiempo muy superior a un año, sin reparo u objeción de los demás copropietarios ni de la Comunidad titular de la propiedad horizontal del edificio.
TERCERO.- Como exponíamos en nuestras Sentencia de 12 de abril del 2.002 y 20 de septiembre del 2.004 , "el interdicto es un remedio sumario que se dirige a proteger la posesión, en cuanto hecho material, haciendo abstracción por completo al derecho que cada parte pueda tener sobre la cosa, derecho que ha de ser dilucidado en el correspondiente juicio ordinario". Por ello, como dijimos también en nuestra sentencia de 25 de marzo del 2001 , "El cauce procesal elegido por el demandante no consiente hacer ninguna declaración de derechos, y se dirige única y exclusivamente a proteger la posesión, con independencia del derecho que cada una de las partes pueda tener respecto a la cosa en que se materialice". Y es que, en efecto, siendo principio general del derecho, el que nadie puede tomarse la justicia por su mano, sino que, en caso de que exista discrepancia sobre el mismo, ha de acudir a los Tribunales de Justicia para definir su alcance e imponerlo a quien lo trate de desconocer o vulnerar (véase artículos 441 y 446 del Código Civil ), se articula por la legislación procesal un remedio rápido e inmediato, destinado únicamente a discutir el hecho de la posesión y del despojo o la inquietación, demorando para posterior juicio plenario cualquier controversia que afecte al derecho sobre la cosa. No son, pues, los interdictos ni las actuales acciones posesorias, medios al servicio de la justicia sino de la paz social, que se trata de precaver y mantener reprimiendo las conductas unilaterales de afirmación de un derecho discutido.
Por eso, los presupuestos y requisitos de la acción posesoria, que pervive en la Ley vigente aunque sustituyendo únicamente la clásica denominación de interdicto de retener o recobrar la posesión, son los siguientes:
a) Que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho de una cosa o de un derecho, real o personal, que suponga un contacto físico con un bien.
b) Que esa posesión haya sido adquirida regularmente, esto es, sin fuerza, violencia o clandestinidad.
c) que el demandado realice, desde el punto de vista objetivo, un acto de desposesión que prive, en todo o en parte del señorío de hecho en que el demandante se halla o bien, un acto que perturbe o inquiete la pacifica posesión del demandante
d) Que, cuando se dé la usurpación, vaya ésta acompañada de un especifico ánimo, el denominado animus spoliandi, consistente en la conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro, ánimo que, de ordinario, se supone, por ir embebido, en la propia conducta desposesoria.
e) Que no haya transcurrido entre el acto de despojo y el ejercicio de la acción más de un año, pues en tal caso se entiende perdida la posesión del demandante.
CUARTO.- En el recurso de apelación se discuten dos de los presupuestos de la acción, siendo el primero de ellos la posesión en que se hallaba el demandante sobre los objetos a que se refiere la acción interdictal.
A tal respecto, en el recurso parece centrarse esta alegación, que se califica como falta de legitimación activa, en uno de los letreros luminosos, concretamente el que se refería a la empresa de telefonía que gira con el nombre "Vodafone". Parece, así, que se abandona la cuestión en relación con el otro rótulo, que anunciaba otro de los negocios del anterior propietario del local.
Pues bien, aun en el caso del anterior, es un hecho plenamente acreditado que, cualquiera que fuera la denominación que publicara ese letrero, el mismo existía y estaba al servicio del inmueble del demandante. Por ello, la prueba articulada en segunda instancia es intrascendente; aparte de que la misma es de escasa fiabilidad, al consistir en la impresión de las menciones de una determinada página webb, lo importante y decisivo en este proceso no es tanto el contenido del rótulo sino la propia existencia del mismo y el despojo realizado por el demandado, y ambos extremos están reconocidos y acreditados. Por lo demás, la prueba definitiva de la posesión es la conexión de los dos carteles con la tienda del demandante que indica la relación de servicio que denota la posesión.
QUINTO.- El segundo presupuesto cuestionado es el referente al ánimo de despojo.
Al respecto, en sentencia de 14 de diciembre del 2004 , recopilábamos nuestra doctrina diciendo que: "En particular sobre el animus spoliandi, considerado como elemento constitutivo de la acción, en cuanto su concurrencia es precisa para revelar que ha habido un despojo reprimible precisamente por la vía de la acción posesoria, hemos dicho que consiste en "el conocimiento de que se produce un despojo posesorio, vulnerando la posesión ajena, o en palabras de la Sentencia de esta Audiencia 8 mayo 1973 , se requiere "el conocimiento por parte del agente demandado que el acto que se comete es fruto de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor" (Sentencia de esta Audiencia de 7 de mayo de 1.996 ), de modo que no concurre ese especial animus cuando "la conciencia de estar obrando con arreglo a derecho estaría fundada" (Sentencia de 7 de julio del 2003 ), pues como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 8 de marzo del 2004 "el despojo debe ir precedido y acompañado de un "animus spoliandi", entendiéndose por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que ejecuta es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice".
Pero el animus se presume, en cuento se entiende ínsito en el propio acto del despojo, debiendo ser el demandado el que acredite que, en las particulares circunstancias concurrentes, obró en la fundada, objetiva y socialmente aceptada creencia de actuar lícitamente.
SEXTO.- Desde luego, no es este el caso que se trae ahora a la apelación.
El demandado era consciente de las instalaciones de los rótulos luminosos, así como, al menos, de su permanencia antes de adquirir él su local, y no podía, en modo alguno, creer fundadamente que tenía algún tipo de derecho a quitarlos de forma unilateral.
Así, en primer término, es de importancia desvelar el claro error en que se halla el demandado en cuanto a que la zona en que estaban los letreros era de su propiedad. La fachada es elemento común por esencia o naturaleza del edificio, sometida, por tanto, al régimen de los elementos comunes, y es, por ello, la Comunidad la única legitimada para disponer de los mismos.
En segundo lugar, las razones que se ofrecen en el recurso para demostrar la ausencia del animus, son igualmente infundadas, y, así, contestándolas en el mismo orden de su exposición, ha de decirse: 1º no existe prueba de la falta de autorización de la Comunidad, y aunque así fuera, para alterar la posesión es preciso el ejercicio de la pertinente acción judicial, no pudiendo recurrir a un acto de fuerza como el protagonizado por el demandado, 2º no cabe confundir la falta de utilización concreta y continuada de los luminosos con la pérdida de la posesión sobre los mismos; aquéllos, como elemento anejo a un elemento privativo siguen la suerte del elemento principal, no perdiéndose su posesión por la simple falta de encendido, cuando el elemento material permanece con clara vocación de dar servicio al local de negocio; 3º la zona en que se hallaban los rótulos, como ya se han dicho, no es privativa del demandado, sino común, y, 4º, la contradicción con la normativa municipal, si es que existe, no autoriza a cualquiera a imponer su cumplimiento por la fuerza, sino a ejercer las acciones que resulten procedentes.
SÉPTIMO.- Las costas de este recurso son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio, contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, en Juicio Verbal 185/05 , confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto legal .
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

