Última revisión
19/04/2006
Sentencia Civil Nº 168/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 554/2005 de 19 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 168/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100238
Núm. Ecli: ES:APC:2006:830
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000554/2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NUM.168/06
En Santiago de Compostela, a diecinueve de Abril de dos mil seis.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000268/2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 554/2005, seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Augusto representado por la Procuradora Sra. Pérez Otero, y de otra, como apelado Dª Araceli representada por el Procurador Sr. Barreiro Fernández; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda de divorcio interpuesta, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por don Jose Augusto y doña Araceli, con todos los efectos legales, manteniéndose las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 20 de abril de 2001 . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Augusto se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 31 de marzo de 2006 , en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente a la pensión compensatoria, que se mantiene.
La parte apelante pretende que se declare la extinción de la pensión compensatoria por haber convivido maritalmente la acreedora con otra persona ( artículo 101 del Código Civil ). Para acreditar esta circunstancia, que no se estimó probada en primera instancia, se han practicado nuevas pruebas en la segunda, consistentes en la aportación de documentos y en la declaración de un testigo.
SEGUNDO.- Con el escrito de interposición del recurso de apelación se aportó un certificado de nacimiento del hijo que la demandada Dª. Araceli tuvo con D. Jose Carlos en el año 2003, dos años después de haberse separado judicialmente del demandante D. Jose Augusto. En ese certificado consta como domicilio de ambos padres el lugar de Castelo en el Ayuntamiento de Ames.
También se aportó con el escrito de interposición del recurso un recorte de periódico en el que se da cuenta del nacimiento de ese hijo y aparecen fotografías del menor con los padres, a los que las noticias se refieren siempre como una pareja estable.
Además, y esta es una prueba fundamental, declaró como testigo en la vista D. Jose Carlos, quien explicó que tuvo una relación sentimental con Araceli desde septiembre del año 2001 hasta marzo del presente año, que decidieron juntos tener un hijo y que vivieron juntos en la misma casa durante ese tiempo, salvo unos meses en que estuvieron separados, haciendo vida de pareja de forma estable.
El resultado de esta pruebas, a las que aún cabe unir la incomparecencia injustificada de la demandada al interrogatorio en la primera instancia ( artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lleva a concluir que la demandada vivió maritalmente con otra persona después de la separación. Mantuvo una convivencia similar a la matrimonial al cohabitar de forma habitual y estable con una persona a la que estaba afectivamente unida, hasta el punto de decidir tener un hijo en común y cuidarlo conjuntamente. Esta comunidad de vivencias e intereses, personales, sociales y económicos, da lugar a una convivencia "more uxorio", supuesto al que la ley anuda la consecuencia de extinguir la pensión compensatoria. Nada tiene que ver que la relación haya pasado por períodos en que los miembros de la pareja no hayan estado bien avenidos, según alegó la defensa de la apelada, ya que esta circunstancia también puede ocurrir en el matrimonio y no excluye la vida marital
TERCERO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Augusto y se revoca parcialmente la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Santiago de Compostela, dictada en los autos de juicio de divorcio núm. 268/2004 , en el sentido de declarar extinguido el derecho a la pensión compensatoria reconocido a Dª. Araceli en la sentencia de separación de fecha 20 de abril de 2001 , manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
