Sentencia Civil Nº 168/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 168/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 71/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 168/2007

Núm. Cendoj: 31201370012007100138

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:454

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña sobre incumplimiento de contratos de venta de uva a una Cooperativa. Por lo que se refiere a la liquidación de la campaña de 2004, la Sala considera procedente computar tanto lo entregado en bodega como lo indemnizado para saber la producción existente en las fincas. En cuanto al incumplimiento contractual, estima que la sobreproducción tiene una entidad de elemento esencial del contrato, pues pone en evidencia que uno de los criterios primados en el mismo, como es la baja producción, no se ha respetado, lo que justifica la resolución del contrato. Sobre la impugnación de la demandada reconviniente, no considera procedente que un hecho que no fue sustentador de la resolución se introduzca ex novo fuera del trámite de la demanda reconvencional, y que no pueden realizarse descuentos en el precio por baja calidad de la uva sin datos o criterios objetivos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 168/07

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 71/2007, derivado del Juicio ordinario nº 799/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandantes, D. Marco Antonio , D. Jose Antonio y D. Jesús , representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidos por el Letrado D. Angel Martínez Esparza; parte apelada-impugnante, la demandada "SOCIEDAD COOPERATIVA NEKEAS", representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza y apelados: los demandantes D. Diego , D. Juan Pedro Y D. Jose María , representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidos del Letrado D. Ángel Martínez Esparza. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de Noviembre de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 799/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON ANGEL ECHAURI OZCOIDI en representación de Diego , Juan Pedro , Jose María , Marco Antonio , Jose Antonio y Jesús y debo condenar y condeno a SOCIEDAD COOPERATIVA NEKEAS representada por el Procurador D.MIGUEL LEACHE RESANO a que haga efectivas al Sr. Jesús dos mil seiscientos setenta con ochenta euros (2.670,80 euros)a DON Jose Antonio doce mil doscientos ochenta y uno con ochenta y cuatro euros (12.281,84 euros) a DON Marco Antonio siete mil cuatrocientos cincuenta con noventa y siete euros (7.450,97 euros) y a la comunidad de bienes formada por los Sres. Diego Y Juan Pedro y Jose María , cuarenta y cuatro mil quinientos noventa con cuarenta y dos euros (44.590,42 euros) con aplicación del artículo 576 a todas y cada una de las anteriores cantidades. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. JOSE MIGUEL LEACHE RESADO en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA NEKEAS y debo declarar y declaro resueltos los contratos existentes entre la reconviniente y los Sres. Jesús , Marco Antonio y Jose Antonio , y que la reconviniente no tiene que hacerlas efectivas cantidad alguna correspondiente al año 2005. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia...".

Con fecha 14 de Diciembre de 2006, se dicta Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "S.Sª. ante mí la Secretaría dijo: Que debía rectificar y rectificaba la sentencia de 16 de Noviembre donde dice D. Jesús dos mil seiscientos setenta con ocho (2.670,8) euros debe decir mil seiscientos ochenta y nueve con seis (1.689,6), a D. Jose Antonio dice doce mil doscientos ochenta y uno con ochenta y cuatro (12.281,84) euros y debe decir tres mil setecientos sesenta y cinco con sesenta (3.765,60) euros, a D. Marco Antonio dice siete mil cuatrocientos cincuenta con noventa y siete (7.450,97) euros y debe decir tres mil seiscientos noventa y nueve con tres (3.699,3) euros y a la comunidad formada por los Srs. Diego y Juan Pedro y D. Jose María dice cuarenta y cuatro mil quinientos noventa con cuarenta y dos (44.590,42) euros y debe decir treinta y cinco mil doscientos noventa y seis con cincuenta y uno (35.296,51) euros, manteniéndose el resto de la resolución.

A los efectos de igualdad de las partes, y cierta economía tramitatoria, el recurso ya presentado se tramitará una vez transcurran cinco días desde la notificación de esta resolución...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Marco Antonio , D. Jose Antonio y D. Jesús , solicitando se revoque la sentencia impugnada, se estime el recurso de apelación y la demanda, condenando a la Sociedad Cooperativa Nekeas a abonar a sus representados las cantidades especificadas en su escrito de apelación.

La parte apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA NEKEAS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando a su vez la senencia de instancia, para que fuera desestimada la demandaa y estimada íntegramente la reconvención.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 71/2007, señalándose el día tres de septiembre para su deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado a quo en relación con los respectivos contratos de venta de uva amparada en la Denominación de Origen Navarra, suscritos por los actores (D. Diego , D. Juan Pedro , D. Jose María , D. Marco Antonio , D. Jose Antonio y D. Jesús ), en calidad de vendedores con la demandada Cooperativa Nekeas, en calidad de compradora, suscritos en el año 2.002, y con una duración pactada inicial de cinco años, consideró en relación con la liquidación de la campaña correspondiente al año 2.004 y a la vista de la prueba pericial, que los actores indicados, excepción hecha de los Sres. Diego Jose María Juan Pedro , incurrieron en una "sobreproducción", teniendo en cuenta las cantidades de uva entregada a la cooperativa demandada, junto con la producción dañada por el pedrisco, sobreproducción que por se superior a 7.800 Kg./Ha, que es la producción que por hectárea debe tener lugar para que esté amparada en la DONavarra, fue calificada de incumplimiento contractual, que justificaba y amparaba la resolución del contrato notificada por la demandada a los actores para la campaña del año 2.005, salvo respecto de los Sres. Diego Jose María Juan Pedro , que no incurrieron en sobreproducción.

Por el contrario no consideró que la pretendida resolución y deducción de precio por la uva entregada en el año 2.004 por un pretendido defecto de calidad en la uva por el pedrisco, tuviera amparo respecto de ninguno de los actores, al no considerar acreditado que ni los demandantes dieran conformidad a esa deducción, ni que ese siniestro afectara a la uva entregada y menos "la relevancia porcentual o económica" del mismo, lo que impedía a la demandada fijar unilateralmente el precio.

Partiendo de estas premisas, dispuso de un lado que se procediese a devolver a los actores la cantidad inicialmente descontada por pedrisco, y desde la premisa de que "no se cuestiona el precio/s aplicados con independencia del tipo de uva", después de acoger en la sentencia las cantidades que por este concepto se reclamaban en la demanda, en el Auto de fecha 14 de diciembre de 2.006 , modificó aquellos importes acogiendo la tesis de la demandada reconviniente de que las cantidades a devolver serían las descontadas en la liquidación del año 2.004, teniendo en cuenta el precio fijado para el caso de sobreproducción, y de otro que se indemnizase a los Sres. Diego Jose María Juan Pedro en el lucro cesante dejado de percibir por la resolución improcedente del contrato al no existir en tal caso sobreproducción de uva, que fijó en la cantidad de 30.969,31 €.

SEGUNDO.- Frente al indicado pronunciamiento se ha articulado por tres de los demandantes D. Marco Antonio , D. Jose Antonio y D. Jesús el oportuno recurso de apelación, aquietándose con la sentencia los demás actores D. Diego y D. Juan Pedro y D. Jose María .

Se alega como primer motivo del recurso de apelación que el Juzgado a quo al dictar el Auto de fecha 14 de diciembre rebajando la cantidad inicialmente concedida a los actores infringe el Art.267 de la LECivil dando lugar a una variación de la sentencia, ya que no solo se limita a corregir un mero error evidente de la sentencia, sino que para determinar el importe objeto de devolución entra a analizar la incidencia de la sobreproducción del año 2.004.

Subsidiariamente dos son los motivos impugnatorios que se plantean en el recurso de apelación:

a).- en primer lugar se alega que la liquidación a realizar por el descuento improcedente en la vendimia del año 2.004, debe tener en cuenta que los precios inicialmente liquidados no se corresponden con los contratos suscritos con los actores, ya que partiendo de que los indicados actores recurrentes entregaron a la cooperativa demandada toda la producción de sus viñedos correspondientes al año 2.004, y dividiendo el número de kilos entre las hectáreas de cada uno "el cociente resultante" referiría la producción de kilos por hectárea, determinando ésta el precio pactado, que es el reclamado en la demanda y el que inicialmente fijó el Juzgado a quo en la sentencia modificada, debiéndose en este extremo rectificar la sentencia incrementado el importe de devolución, careciendo de relevancia que en esta liquidación correspondiente al año 2.004 se tenga que tener en cuenta para valorar la producción de la hectárea no solo las cantidades de uva entregada sino también la indemnización recibida por los actores de Agroseguros, por el pedrisco ocurrido en fecha 3 de Agosto de 2.004, ya que se olvida que lo indemnizado a los actores es una "mera estimación, no un hecho comprobado realmente", por lo que no debería condicionar el contrato suscrito entre las partes, máxime cuando la piedra no afecta a la producción, y lo que se está indemnizando no es una perdida de producción, como se reconoció por el perito Sr. Alberto , sino el daño producido en el viñedo, pues no se constata que la uva haya desaparecido , sino que se encuentran en el viñedo con "unos daños" porcentuales, y cuando en todo caso toda la uva ha sido comercializada bajo la denominación de origen.

b).- En segundo lugar se discute la declaración de incumplimiento contractual que hace la sentencia de instancia para los recurrentes-actores, en base al mismo hecho antes indicado de "sobreproducción" por tener en cuenta junto con la cantidad de uva entregada en bodega, la "dañada por el pedrisco", ya que se niega la sobreproducción, amparándose para ello en el informe pericial Don. Alberto , que considera falsa la afirmación contenida en el informe pericial aportado con la reconvención de que se produjesen excesos de producción, salvo en la del Sr. Marco Antonio , que en todo caso han sido amparados en la denominación de origen, y en años anteriores (2.003) consentidos como acto propio a valorar , para en todo caso afirmar que aún en el hipotético caso de existir esa "sobreproducción", ello no podría fundamentar un incumplimiento contractual, ni significa que en los posteriores años pudiera concurrir igualmente una sobreproducción, concurriendo en la pretendida resolución acordada por la bodega demandada una actuación contraria a la buena fe, pues bien pudo proceder a la descalificación de la producción.

c).- En último lugar defiende que la cosecha correspondiente al año 2.005, debe considerarse a la hora de valorar la indemnización por lucro cesante la quinta cosecha, pues los viñedos se plantaron en el año 2.000 por los Sres. Jesús y Jose Antonio y en el año 1.999 el Sr. Marco Antonio , por lo que la cosecha sería cuando menos de quinto año.

TERCERO.- Con ocasión del traslado del indicado recurso de apelación, la parte demandada Bodegas Nekeas, impugnó la sentencia en dos extremos. Por un lado muestra su disconformidad con la desestimación de resolución contractual que había interesado respecto de los demandantes Sres. Diego Jose María Marco Antonio , ya que a su juicio ha quedado acreditado por el informe pericial que los mismos entregaron en la campaña del año 2.004, un 2,3 % de plantación no contratada, cabernet, cuando la contratada fue merlot , lo que unido a la baja calidad de los vinos revelaría un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, al margen de que no hubieran incurrido en sobreproducción, impugnación que es objetada procesalmente por la parte actora, pues la impugnación de la sentencia con ocasión del traslado del recurso de apelación no puede afectar a quien no ha recurrido la sentencia como es el caso de los Sres. Diego Jose María Juan Pedro .

Por otro lado discute que el Juzgado a quo haya admitido la pretensión de los actores de ser reintegrados en el descuento que la bodega demandada hizo a aquellos por la mala calidad de la uva entregada en la cosecha del año 2.004, ya que si bien es cierto que en el contrato suscrito entre las partes no se estableció descuento alguno en caso de mala calidad en la uva entregada, como era sustancial al contrato primar la calidad y se ha acreditado una mala calidad en la uva entregada, pues presentaba deformidades al estar "apedreada", procedente fue el descuento realizado, por lo que no procedería la devolución acordado en la sentencia.

CUARTO.- Para un correcto análisis de las cuestiones sometidas a debate de esta Sala deben hacerse las siguientes precisiones, que consideramos sustanciales:

-la mercancía objeto de compraventa es uva con denominación de origen Navarra de la variedad merlot, con la fijación de un precio en atención a la producción, fijándose un precio superior para producciones inferiores a 5.000 kg/ha, y tomando en consideración como otro elemento de incremento del precio, el que los viñedos fueran de "5ª cosecha o más", reflejándose respecto de la vendimia que lo será "en condiciones adecuadas y en el momento que la bodega considere que la uva reúne las condiciones para vendimiar", y "garantizando el productor que la uva objeto de compra es de DONavarra y que no ha sido sometida a tratamiento alguno con ningún producto en los plazos que establece la ley...", siendo los análisis realizados por Bodegas Nekeas", aunque el productor también pueda realizar sus propios análisis; sin que la falta de referencia a otros datos del contrato impidan considerar datos esenciales para la resolución.

-La reconvención articulada por la demandada para fundar la resolución del contrato se sustentó única y exclusivamente en haber entregado un producto distinto del convenido, sustentado ello en haberse excedido en la producción por hectárea, lo que determinó incluso que se primara la producción.

QUINTO- Expuesto lo anterior analizaremos en primer lugar los diversos motivos sustentados en el recurso de apelación articulado por los actores D. Marco Antonio , D. Jose Antonio y D. Jesús .

A).- En relación con el primero de los motivos argüidos por los indicados recurrentes en que se discute la procedencia de que el Juzgado a quo dictase el Auto de fecha 14 de diciembre rebajando la cantidad inicialmente concedida a los actores, por infringirse con ello lo dispuesto en el Art.267 de la LOPJudicial dando lugar a una variación de la sentencia, es parecer de la Sala que no existe en el supuesto de autos dicha infracción, y que el indicado Auto de fecha 14 de diciembre encuentra amparo en lo dispuesto en el Art. 215 de la LECivil , habiéndose salvaguardado el trámite de audiencia en la rectificación acodada mediante el indicado Auto de la sentencia.

En el supuesto de autos no debemos olvidar que si bien en la sentencia se recogen como cantidades que la demandada debe abonar a los actores por una deducción inadecuada en la liquidación de la campaña de uva del 2.004, las que "la parte actora fijaba en su demanda", lo cierto es que en los diversos fundamentos jurídicos de la misma no hay ninguna exteriorización precisa frente a la controversia suscitada por las partes, al margen de la procedencia o no de la deducción, sobre la cantidad a devolver. Tan solo encontramos a juicio de la Sala sobre las cantidades a devolver por haberse descontado indebidamente, dos afirmaciones. Una en el pº 4º del FJ Segundo de la sentencia en que después de afirmar que no se considera acreditado "la causa y cuantía de la deducción de lo que correspondiera según contrato, no se cuestiona el precio/s aplicados con independencia del tipo de uva" y otra en el pº 7º del mismo fundamento en que se dispone que "la demandada de acuerdo con lo anterior deberá hacer efectivas las cantidades que dedujo por la "mala calidad" por el pedrisco a todos y cada uno de los demandantes", de lo que se deduce a juicio de la Sala de un lado que expresamente el Juzgado a quo no ha aceptado que el importe a devolver fuera no solo lo deducido sino un importe superior como se interesaba en la demanda, y de otro que en todo caso cuando se dispone que deberá hacer efectivas las cantidades que dedujo, parece inclinarse por que la devolución sea sólo de lo descontado, y no otros importes, lo que implicaría que la fijación en el fallo de importes no amparados en la fundamentación jurídica de la sentencia, bien obedece a un error material por contradictorio con lo genéricamente afirmado, o en todo caso una omisión, extremos ambos cuya rectificación queda amparada en ambos casos en los supuestos previstos en los Arts. 214. 1 y 3 y Art. 215. 1 de la LECivil , por lo que el auto de fecha 14 de Abril no constituye en modo alguno una resolución nula que deba dejarse sin efecto.

B).- Dicho lo anterior, y entrando a analizar la cuestión relativa a la liquidación de la campaña del año 2.004, por el descuento improcedente que acoge el Juzgado a quo realizó la demandada, y determinación del importe que la demandada debe abonar a los actores, es parecer de la Sala, en discrepancia con lo afirmado por los actores recurrentes, que en modo alguno se ha acreditado que sea inadecuado el importe de devolución que fijó el Juzgado a quo en el Auto aclaratorio o complementario de la sentencia, que no es otro que las cantidades deducidas en la liquidación por la demandada en su día, que al considerarse improcedente dispone el Juzgado a quo que se abone a los actores.

Y es que frente a la afirmación de los recurrentes, de que para determinar el importe a abonar por la deducción improcedente debe tenerse en cuenta que los precios inicialmente liquidados no se corresponden con los contratos suscritos con los actores, ya que partiendo de que los indicados actores recurrentes entregaron a la cooperativa demandada toda la producción de sus viñedos correspondientes al año 2.004, y dividiendo el número de kilos entre las hectáreas de cada uno "el cociente resultante nos refiere" la producción de kilos por hectárea, determinando esta el precio pactado, que sería el reclamado en la demanda y que inicialmente fijó el Juzgado a quo en la sentencia modificada, se olvida que para la determinación de la producción de las fincas cuya uva era objeto de venta, en el supuesto de autos no solo puede tenerse en consideración la uva realmente entregada, sino también la "dañada por el pedrisco", ocurrido en fecha 3 de Agosto de 2.004, ya que en su momento fue indemnizada por Agroseguros, pues es un hecho comprobado que se indemnizó una perdida "de producción de uva", que sí debe condicionar la determinación conforme a los contratos de compraventa la uva producida y amparada por DONavarra, y ello al margen de otras actuaciones que por "sobreproducción" pudieran adoptar o haberse adoptado por aquella Denominación de origen, pues en definitiva la producción en el contrato es un elemento esencialmente ligado a la fijación del precio de la uva.

Cierto es que el perito designado judicialmente a instancia de la parte demandante, con ocasión del traslado de la reconvención articulada por la parte demandada y frente a la afirmación contenida en el informe pericial aportado por ésta, en que se decía que algunos actores "habían incurrido en sobreproducción", concluyó que ello era "falso", afirmando que "cuando los peritos de Agroseguro tasan un viñedo que ha sufrido un pedrisco valoran el daño producido en el viñedo, no constatan que la uva ha desaparecido, la uva se encuentra en el viñedo, con unos daños del 50%", y que no podía concluirse en tal caso que "...la mitad de las uvas han desaparecido y que el resto ha sido entregado a la bodega", considerando que en tales casos lo que hace el viticultor es entregar "una uva dañada en un 50%", ahora bien frente a esta afirmación, la realidad indemnizatoria pone de manifiesto lo contrario.

Según las tasaciones y hojas de liquidación, lo que se indemnizó frente a una producción declarada y una producción real, fue la "producción dañada", indemnizándose "kilos de uva dañada". Si ello es así, frente a tal hecho indemnizatorio no puede prevalecer la indicada opinión de no desaparición de uva como elemento eliminador de la sobreproducción, pues la realidad es que se aceptó una merma de la producción realmente estimada y valorada de la uva de producción declarada, que sí debe ser considerada junto con la efectivamente entregada para computar el total de la producción amparada por los contratos. Es mas del tenor del propio informe lo que en todo caso se deduce, al margen de la expresión de que "la mitad de las uvas no habrían desaparecido", es que cuando menos la uva entregada estaba dañada en un cincuenta por ciento, lo que alguna incidencia clara tiene que tener en la definitiva producción, y así en el propio acto del juicio Sr. Alberto en relación con este extremo vino a reconocer que Agroseguro indemnizó "un daño" y que "lo perdido por la pedregada y lo entregado es más", todo lo cual impide afirmar que exista un error en la apreciación de la "sobreproducción" en los actores recurrentes, máxime cuando en el propio acto del juicio el acto Sr. Diego vino a reconocer que "Agroseguros les indemniza por una uva que ha desaparecido", el Sr. Marco Antonio que "la pedregada produjo un notable descenso de la producción, afectó al 49,78 % de la producción" y que la pérdida fue "en kilos" y que "si no hubiera sido por la pedregada a lo mejor hubieran tenido que constar", y el Sr. Jose Antonio "con la pedregada perdió producción", ya que hubo "un descenso de la producción esperada" y que "sumando lo entregado y lo indemnizado sí saldría una produción de 12.000 kg/h", lo que no hace sino reafirmar la procedencia de computar tanto lo entregado en bodega como lo indemnizado para saber la producción existente en las fincas.

C).- .- Por lo que se refiere a la declaración de incumplimiento contractual que hace la sentencia de instancia que los recurrentes-actores discuten, no debe olvidarse que aquél incumplimiento contractual apreciado judicialmente se hizo en base al mismo hecho antes indicado de "sobreproducción" por tener en cuenta junto con la cantidad de uva entregada en bodega la indemnizada por los daños causados por el pedrisco, por lo que a lo antes razonado, debe estarse careciendo de relevancia impeditiva de la resolución contractual el hecho de que puntualmente en la cosecha del año 2.003 en relación con el Sr. Marco Antonio se admitiese un exceso de sobreproducción, ya que ello por sí solo no determina la concurrencia de un acto propio de admisión de sobreproducción, que impida controlar posteriormente ésta cuando durante la vigencia del contrato se constata de manera clara y evidente que esa sobreproducción se reitera.

La indicada sobreproducción dentro de las relaciones recíprocas de las partes en el contrato de venta de uva, dada la calidad en la producción pretendida, se revela un elemento esencial del contrato, que justifica que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución, si tenemos claramente en cuenta que la calidad por baja producción de kg/ha., se primaba, y ello al margen como ya antes hemos indicado de que esa sobreproducción al margen del contrato o junto a él pudiera haber dado lugar a otras medidas, como la descalificación, etc, pues en el caso de autos lo que se trata de analizar es si la sobreproducción es o no causa de resolución de un contrato civil, que lo es por afectar a los criterios de producción por hectárea contemplados para fijar el precio y para poder amparar la uva dentro de la DO Navarra que para el año 2.004 era de 8.000 kg./ha. y para la vendimia en forma mecánica de 7.800 kg./ha.

Por última el hecho de que los respectivos contratos de compraventa de uva tenga una vigencia plurianual, y todavía quedasen anualidades de vigencia desconociéndose previamente la producción de esas anualidades posteriores, no hace decaer la entidad de la sobreproducción como elemento esencial del contrato, pues esta se quiera o no, pone en evidencia que uno de los criterios sobreentendidos y primados en el contrato como es la baja producción no se ha respetado, lo que justifica la resolución del contrato.

D).- En último lugar se defiende que la cosecha correspondiente al año 2.005, debía en todo caso, respecto del lucro cesante reclamado de haberse desestimado la reconvención, lo que no es el caso, considerarse a la hora de valorar la indemnización como "la quinta cosecha", pues los viñedos se plantaron en el año 2.000 por los Sres. Jesús y Jose Antonio y en el año 1.999 el Sr. Marco Antonio , lo que no puede ser atendido, ya no sólo por que por la sobreproducción no procede tal indemnización, sino por que es evidente que al margen de la fecha de plantación de los viñedos, en las cartillas de viticultor (folio 268), la primera cosecha amparada data del año 2.003, lo que en todo caso impediría considerar como quinta cosecha la campaña del año 2.005, posterior a la resolución del contrato.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación articulado por los actores, recurrentes.

SEXTO.- Procede a continuación analizar la impugnación planteada por la demandada reconviniente Bodegas Nekeas, que debe igualmente ser desestimada, por carecer de fundamento los dos motivos de impugnación esgrimidos contra la sentencia, todo ello después de afirmar que ningún obstáculo procesal existe para poder analizar la misma dados los términos tan amplios que se contemplan en el Art. 461. 1 de la LECivil , cuando se afirma que quien no ha apelado la sentencia, con ocasión del traslado del escrito de interposición del recurso de apelación, puede aparte de oponerse al mismo, impugnar "la resolución apelada en lo que resulte desfavorable", es decir sin limitación ni supeditación al contenido del recurso de apelación, máxime cuando en el supuesto de autos la relación contractual subyacente con todos los actores era idéntica.

A).- No puede aceptar la Sala la disconformidad planteada por la parte demandada reconviniente con la desestimación de resolución contractual que había interesado respecto de los demandantes Sres. Diego Jose María Juan Pedro , ya que una vez determinado y no combatido que los indicados demandantes en el año 2.004 no incurrieron en modo alguno en sobreproducción en sus fincas objeto del contrato de venta de uva , de relevancia fáctica carece el que se haya acreditado por el informe pericial, que los mismos, entregaron en la campaña del año 2.004, un 2,3 % de plantación no contratada, uva cabernet, cuando la contratada fue merlot , cuando es evidente que ese hecho no fue invocado en la reconvención como determinante de la resolución contractual. Así como ya antes hemos indicado, la reconvención articulada por la demandada para fundar la resolución del contrato se sustentó única y exclusivamente en haber entregado un producto distinto del convenido, sustentado ello "en haberse excedido en la producción por hectárea", única y exclusivamente por lo que no es procedente que un hecho que no fue sustentador de la resolución contractual se introduzca como tal ex novo fuera del trámite de la demanda reconvencional, y cuando además su incidencia en la totalidad del producto entregado es tan sólo de un 2,3 %, es decir de escasa entidad en relación con la totalidad de uva entregada y cuando no se ha acreditado que por ello hubiera alguna incidencia relevante en la elaboración del vino.

No pudiendo atenderse tampoco esa pretendida resolución por la invocada baja calidad de los vinos, pues si bien ello se alegó como hecho relativo a la aplicación de deducción en la liquidación de la campaña del año 2.004, nada de ello se indicó en la demanda reconvencional.

B).- Tampoco puede admitirse la pretensión sobre la procedencia del descuento en la liquidación de la campaña del año 2.004 que realizada unilateralmente por la demandada, ha sido dejada sin efecto por el Juzgado a quo, para con ello desestimar la demanda de los actores en este extremo, ya que sí como la propia impugnante reconoce en el contrato de venta de uva ninguna previsión sobre la adecuada calidad de la uva entrega en relación con el precio pactado por producción por hectárea y graduación alcohólica se contiene, difícilmente ante la ausencia de dato o criterio objetivo alguno, puede procederse por una invocada unilateralmente baja calidad de la uva a un descuento en el precio, y cuando además es evidente que la uva fue recepcionada sin objeción alguna por la parte demandada.

Pero es más como recoge el Juzgado a quo, no hay ninguna prueba objetiva de que realmente los actores entregasen uva de baja calidad que incidiese en el proceso de elaboración del vino.

El perito designado judicialmente Sr. Alberto si bien viene a reconocer por la documentación aportada que en tres de los cuatro depósitos donde se fermentó uva de los actores (no queda demostrada en los depósitos 16, 17 y 19) , hubo problemas de fermentación, no lo es menos que también se afirma que las causas de una parada en la fermentación pueden "ser varias", y si bien es cierto "que una de las más habituales es la presencia de residuos de pesticida en la uva, por no respetar los plazos de seguridad de los fungicidas, la sospecha de ello debería haber sido comprobada con un análisis de residuos...", lo que bien puede hacerse "en la uva en el momento de su recepción o posteriormente en el vino con el problema", análisis que como dice el indicado perito no se realizó, y como el propio perito indica "la suposición de que los viticultores realizaron tratamientos fuera del plazo de seguridad no puede dejar de ser una suposición", suposición que no puede elevarse por ello a la categoría de prueba como se pretende en la impugnación, cuando además según el propio contrato la bodega no es ajena a la vendimia , ya que esta se prevé que lo será "en condiciones adecuadas y en el momento que la bodega considere que la uva reúne las condiciones para vendimiar", y pudiendo la indicada bodega realizar sus propios análisis, por lo que habiendo conocido la existencia del siniestro por el pedrisco, bien pudo la bodega constatar la calidad de la uva si alguna duda albergaba sobre ella.

Y es que se quiera o no y aún teniendo en cuenta las fichas de seguimiento de la evolución, perfectamente rellenadas y completas, de ahí como radica el perito Sr. Alberto "no puede sacarse la conclusión directa de que la uva era de mala calidad".Si a ello unimos como informa dicho perito que el daño por pedrisco no produce directamente ese efecto de ralentización de la fermentación, y que no hay prueba de que el tratamiento aplicado para la curación de los daños del pedrisco fuera la causa de esa parada, la alegada mala calidad de la uva entregada carece de fundamento por más que pudiera existir una sospecha de tratamiento con fungicidas fuera del plazo de seguridad o en dosis elevadas de las viñas.

En consecuencia no siendo posible por lo expuesto demostrar la mala calidad de la uva por las indicadas causas, teniendo en cuenta que la bodega no es ajena al momento optimo de la vendimia, y recepción, ni al conocimiento del siniestro ocurrido, teniendo facultades incluso de análisis, no es posible por una posterior constatada baja calidad de los vinos, concluir que en todo caso concurrió una falta de calidad debida en la uva, por lo que el descuento unilateralmente realizado por la bodega como recoge el Juzgado a quo fue improcedente.

SÉPTIMO.- De las cosas causadas con el recurso de apelación y con la impugnación responderá respectivamente la parte apelante y la impugnante, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Marco Antonio , D. Jose Antonio y D. Jesús , como la impugnación planteada por la demandada-reconviniente Sociedad Cooperativa Nekeas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 799/2.006 , que rectificada por el Auto de fecha 14 de diciembre de 2006 confirmamos, condenando a los indicados apelantes e impugnante al pago de las costas causadas respectivamente con el recurso de apelación y de impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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