Última revisión
30/05/2008
Sentencia Civil Nº 168/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 349/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 168/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00168/2008
SENTENCIA Nº 168/2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, Treinta de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
DESAHUCIO 0000213 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS, Rollo 0000349 /2007 ,
entre partes, como Apelante/s D. Luis Antonio representado por el Procurador de los Tribunales Dª
MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ, y bajo la dirección letrada de D. ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO, y como Apelado/s
D. María Luisa representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ
RIESTRA, y bajo la dirección letrada de D. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado Cangas de Onis dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de Octubre de 2005 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca en nombre y representación de Luis Antonio frente a María Luisa , representada por la Procuradora Sra. Diego Cepa, y Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra , con expresa imposición de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante Don Luis Antonio , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día seis de Mayo de 2008, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia, tras razonar que el juicio de desahucio por precario ha perdido su condición de sumario y ha recuperado al concepto antiguo de precario como toda situación de hecho que implique la utilización gratuita de un bien ajeno sin titulo que justifique esta posesión , considera que debe acreditar la demandante que es titular del predio que ocupa el demandado , lo que entiende que no ha podido demostrar pues dentro de la agrupación de fincas que constituye el titulo esgrimido en la demanda no está comprendida ninguna casa pues de la certificación catastral resulta que la misma se encuentra en otra finca con otros linderos .Por el contrario se afirma que la demandada tiene un titulo Jurídico que le habilita para la posesión cual es la escritura de adjudicación de herencia de 3 de Diciembre de 1992,amen de haber hecho frente a todos los gastos de la casa en estos últimos años .Frente a esa resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el actor, en el que se afirma que incurre aquella en errónea valoración de la prueba pues de los títulos de ambas partes se colige que la casa estaba comprendida en los bienes adquiridos por el actor en 1999 y que la demandada la ha venido poseyendo por concesión graciosa.
SEGUNDO.-El recurso no puede resultar estimado. Como se, razona en la sentencia de esta sala de 18 de Febrero de 2007 : Es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil el proceso de desahucio por precario ha perdido el carácter de juicio sumario que tenía con la LEC de 1881 pasando en la actualidad a tener la naturaleza de un proceso plenario sin limitación alguna en cuanto a las posibilidades de que gozan las partes de articulación probatoria, razón por la que el art. 447-2 LEC no enumera la Sentencia que en él pueda recaer entre aquéllas que carecen de fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, su naturaleza de juicio plenario no es incompatible con que los términos del debate deban seguir siendo los referidos únicamente al ámbito meramente posesorio del precario, único permitido por la regla contenida en el art. 250-1-2º LEC , por lo que continuarán quedando extramuros del proceso de desahucio por precario todas las cuestiones atinentes a la discusión sobre la propiedad del inmueble o a la confrontación entre los títulos contradictorios que puedan esgrimir las partes litigantes y que deberán sustanciarse en el juicio declarativo que corresponda."
Toda la discusión del litigio olvida el ámbito del juicio de desahucio por precario para entrar en el examen del alcance de la compraventa , de los bienes comprendidos en ella o de si existió concuerda voluntad de comprar y vender ya que una de las partes entendía que el objeto de la compraventa en solo una finca y el otro , que incluía además, una casa. Son todas ellas cuestiones complejas que no pueden sustanciarse en un proceso meramente posesorio como es el presente.
No se comparten las alegaciones del recurrente sobre que la complejidad radica solamente en las cuestiones planteadas por la apelante, pues realmente de los documentos obrantes en los autos y de las testificales practicadas en el acto del juicio se desprenden serias dudas sobre el alcance de la compraventa que constituye el título invocado en la demanda.
TERCERO.-Las dudas antes expresadas deben conducir a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, tal y como permite el art. 394.1 , al que remite el art. 398-1 ambos de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Antonio frente a la sentencia que en fecha 10 de Octubre de 2005 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis y revocar dicha resolución en el único extremo relativo a las costas procesales, sobre las que no se hace especial pronunciamiento; confirmándola en los demás extremos , sin expresa imposición de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
