Última revisión
15/05/2008
Sentencia Civil Nº 168/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 613/2007 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 168/2008
Núm. Cendoj: 25120370022008100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 613/2007
Procedimiento ordinario núm. 1138/2006
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 168/2008
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a quince de mayo de dos mil ocho
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1138/2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 613/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007. Es apelante, el demandado, Ramón, representado por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido por la letrada Anna Cristòbal Samperi. Es apelada, la entidad demandante, BANCO CETELEM, S.A., representada por el procuradora FERMIN CARDENAS CALVO y defendida por el letrado Enrique Beffort Ballesteros. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de septiembre de 2007, es la siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por e3l Procurador Sr. Cardenas Calvo, en nombre y representación de "Banco Cetelem, S.A.", DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, D. Ramón a abonar a la actora la cantidad de 10.316,90 euros, mas los ingtereses legales desde la fecha de presentación de la demanda monitoria el día 4 de julio de 2006, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec .
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Ramón interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de mayo de 2008 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando, en síntesis, que el contrato de préstamo mercantil sucrito entre las partes en el que funda su reclamación la parte actora es nulo porque se trata de un préstamo al consumo de los previstos en la Ley 7/1995, de 23 de marzo , en virtud del cual la entidad crediticia financia al consumidor la adquisición de un bien, existiendo vinculación entre el contrato de crédito y el de consumo, según los arts. 14-2 y 15-1 de la referida Ley, de forma que la ineficacia del segundo contrato determina la del primero, siendo que en este caso no existe coincidencia entre la identidad del consumidor y del financiado (la esposa del demandado, y éste último, respectivamente) y ello conlleva la nulidad del contrato porque al financiado no se le ha entregado el bien ni ha recibido la cantidad objeto de financiación, y tampoco consta que el importe se haya destinado a la financiación del bien adquirido por su esposa. En segundo lugar, aduce el apelante que la consecuencia sería la misma aunque se determine que el contrato de préstamo no está vinculado al contrato de consumo porque no se ha entrego a esta parte el importe del contrato de préstamo.
SEGUNDO.- Las alegaciones del apelante no pueden tener favorable acogida. Como bien dice la parte actora y ahora apelada, es en esta segunda instancia cuando por primera vez invoca la parte demandada la nulidad del contrato de préstamo, siendo en primera instancia cuando quedaron fijados los términos del debate de forma que la oposición del demandado vino determinada por el hecho de no haber recibido la cantidad objeto de financiación ni haber sido entregada la mercancía objeto de la compra (los muebles de cocina y electrodomésticos).
En efecto, de forma reiterada viene manteniendo esta Sala que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, siendo los respectivos escritos de alegaciones los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (art. 405 de la LEC en cuanto a la contestación a la demanda), porque según dispone el art. 412-1 LEC establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. De acuerdo con este planteamiento no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que, por su extemporánea alegación, resultan inadmisibles en la alzada. La admisión de cuestiones no discutidas ni examinadas en la instancia supone apartarse de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia (art. 456.1 de la LEC ), lo que está vedado en esta alzada según reiterada doctrina jurisprudencial a tenor de la cual aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" (SSTS 5-2 y 11-3-1963, 2-12-1983, 20-5-1986, 19-7-1989, 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997 ), que proclama la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.
No obstante lo anterior, también hemos dicho que ha de realizarse cierta precisión en cuanto al límite preclusivo para la introducción en el proceso de argumentos de carácter impeditivo, extintivo o excluyente, precisión que afecta a todas aquéllas cuestiones que por afectar al orden o interés público no están sujetas a la oportuna alegación y prueba y que por ello son susceptibles de control y apreciación de oficio, de tal modo que si pueden examinarse y resolverse por los Tribunales, en cualquier instancia, aunque no hayan sido debidamente alegadas (incluso en supuestos en que el demandado se encuentre en situación de rebeldía procesal) también deberán admitirse y analizarse cuando se esgrimen por la parte demandada, aún cuando la alegación se efectúe en segunda instancia. Y así, en relación con los contratos de préstamo al consumo decíamos, entre otras, en la sentencia de 14 de enero de 2001 que "...siendo el objeto de la pretensión actora la aplicación y examen de normas de derecho imperativo, integradoras del orden público económico, como lo son las normas relativas a la protección de los consumidores al derivar la relación contractual de los litigantes de un contrato de préstamo al consumo, es perfectamente viable el control de oficio por el Juzgador de la posible nulidad de las cláusulas contenidas en dicha póliza en base a su carácter abusivo, aún faltando la correspondiente alegación de parte, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley 26/1.984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios...", a lo que añadíamos en la citada resolución que "suscrito el préstamo con determinadas cláusulas, estipulaciones y condiciones, establecidas de forma general para este tipo de contratos, pueden y deben ser objeto de control judicial para determinar su posible carácter abusivo, a la vista de las normas sobre protección de los consumidores, pues la libertad de pacto se ve sometida a normas que sancionan la anormalidad o abuso en el ejercicio de la misma....".
Sin embargo, no es esta situación la que ahora nos ocupa porque no se trata de analizar el carácter abusivo y, en su caso, la nulidad absoluta de alguna cláusula contractual por incidencia de las normas de protección del consumidor sino únicamente de determinar si por tratarse de contratos vinculados la ineficacia del contrato destinado a la satisfacción de una necesidad de consumo determina también la ineficacia del contrato destinado a su financiación, tal como establece el art. 14-2 de la Ley 7/1995 , siempre que concurran las circunstancias previstas en los apartados a), b) y c) del art 15 de la misma Ley .
TERCERO.- Al contestar a la demanda expresamente manifestó la parte demandada que suscribió el contrato de préstamo con el fin de financiar la adquisición por parte de su esposa de mobiliario de cocina y electrodomésticos a la empresa Euromón Cuina S.L., oponiéndose al pago de las sumas reclamadas porque no recibieron la cantidad objeto de financiación ni les fue entregada la mercancía objeto de compra por parte de la empresa de cocinas. Estas mismas alegaciones son las que viene a reproducir en esta alzada, prescindiendo por completo de los precisos razonamientos contenidos en la resolución recurrida que han dado lugar al rechazo de este motivo de oposición, al concluir, en base al resultado de las pruebas practicadas, que no sólo no ha quedado probado el supuesto incumplimiento contractual que aduce el demandado sino precisamente lo contrario, habiendo acreditado la parte actora que sí se procedió a la entrega y colocación de la cocina adquirida, siendo el demandado quien ha incumplido sus obligaciones contractuales convenidas con la actora respecto al contrato de préstamo.
Ningún argumento ofrece el recurrente para rebatir dicha conclusión. Ni siquiera invoca como motivo de recurso un hipotético error en la valoración de la prueba y menos aún se especifica cual podría ser el medio de prueba incorrectamente apreciado por la juzgadora a quo, o cual es la prueba que se ha dejado de valorar, y tampoco se denuncia la infracción de precepto alguno sino que el recurrente se limita a insistir en sus iniciales alegaciones aduciendo, únicamente, que no se han aportado albaranes de entrega y que sólo existen las testificales de los trabajadores vinculados con el establecimiento comercial en los que concurre dependencia económica y profesional con éste.
Pues bien, tales circunstancias ya han sido ponderadas en la resolución recurrida, y es precisamente la declaración de los montadores, marmolistas y trabajadores que intervinieron en la colocación de la cocina adquirida la que conduce a rechazar el incumplimiento contractual que invoca la parte demandada. Y si a ello se une que también intervino en el acto de juicio el legal representante de la empresa Euromon Cuinas S.L., Sr. Simón, manifestando que el precio de los muebles y electrodomésticos de cocina se abonó mediante una entrega en efectivo (4.285 euros) y el resto mediante la financiación por parte de la actora Banco Cetemel reconociendo que ésta le ha entregado las sumas acordadas en pago de los bienes adquiridos, la consecuencia no puede ser otra que la de mantener en esta alzada la conclusión sentada en la resolución recurrida, que no cabe tildar de ilógica, absurda o irracional puesto que resulta debidamente respaldada por el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, sin que la Sala aprecie la concurrencia de motivo alguno que justifique la modificación del recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia.
En definitiva, descartada la pretendida ineficacia del contrato de adquisición de bienes muebles habrá de rechazarse también la del contrato destinado a su financiación y, por tanto, la consecuencia jurídica no podrá ser la que establecen los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995 , al no concurrir los presupuestos necesarios para su aplicación. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia
CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente (art.398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 1138/06 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
