Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 168/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 128/2009 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 168/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100159

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 128/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 475/2007

Juzgado Primera Instancia 1 Blanes

SENTENCIA Nº 168/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dos de abril de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 128/2009 , en el que ha sido parte apelante ALLIANZ S.A. y HOSPEDA Y RESTAURA PLUS S.L., representadas por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigidas por el Letrado D. IGNASI SANT BLANCH; y como parte apelada Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA , y dirigida por el Letrado D.MIQUEL BENAGES PUIG .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes , en los autos nº 475/2007 , seguidos a instancias de Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. Francina Pascual Sala y bajo la dirección del Letrado D. Miquel Benages Puig contra ALLIANZ S.A. y HOSPEDA Y RESTAURA PLUS S.L., representados por el Procurador D. Ferran Janssen Casas , bajo la dirección del Letrado D. Ignasi Sant Blanch, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimant la demanda interposada per la procuradora Sra. Francina Pascual Sala, en nom i representació de la Sra. Rebeca contra l'entitat Hospeda y Rstaura Plus, SL i l'entitat Allianz, Comapñía de Seguros y REaseguros, SA, condemno la demandada a pagar a l'actora, de forma solidària, la suma de nou mil quatre-cents vint-i-sis euros i nou cèntims (9.426'09 euros), més els interessos que preveu l'article 20 de la Llei de contracte d'assegurances. És procedent imposar les costes d'aquest procediment a la part demandada.".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 18.07.08 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isabel Soler Navarro .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida .

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y condena a los demandados a que abonen a la actora la cuantía de 9.426,09euros más intereses y costas , se alza la parte demandada invocando una errónea valoración de la prueba por no haber quedado acreditada la existencia de responsabilidad de la demandada en la causación de las lesiones de la actora e incorrecta valoración de las secuelas efectuada en la sentencia de instancia .

SEGUNDO.- Para resolver la controversia sometida a apelación e invocándose una errónea valoración de la prueba , por este Sal deberá efectuarse un nuevo análisis de la prueba practicada .

Y teniendo en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora es una acción de responsabilidad extracontractual a raíz de la caída sufrida por la actora en el hotel propiedad de la codemandada ubicado en la población de Lloret de Mar cuando la misma bajaba por las escaleras , alegando la existencia de unos taburetes que se cayeron encima de ella y que motivaron la caída, deberá traerse a colación la jurisprudencia al respecto y entre otras muchas la STS de 17 de diciembre de 2007 nos dice " Como indican las Sentencias de 31 de octubre n de 2006 , de 29 de noviembre , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes en relación a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio , muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo , por omisión de medidas de vigilancia , de mantenimiento , señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles " .

Partiendo De los criterios anteriores , debemos de analizar el presente supuesto , para determinar si la demandante cayó y se lesionó al caerle encima un objeto que estaba en la escalera del hotel , en concreto unos taburetes o banquetas ,mal colocados en el lado derecho de la escalera , y que al caer uno de ellos por motivos no determinados , tocó a la actora lo cual la hizo caer cayendo todos los demás objetos , y si tal colocación constituía un obstáculo para los usuarios , generador de un riesgo que excedía de lo que podíamos calificar como riesgo general de la vida , o si por el contrario , debe entenderse que no existía ningún obstáculo en la escalera .

De la prueba practicada y sobre la base de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos , todos ellos amigos o compañeros en la excursión de la actora , y que alguno presenció la caída como el Sr Gervasio y la Sra. Belinda y otros los vieron instantes después, bien porque habían bajado o porque estaban a punto de bajar por la misma escalera , consideramos acreditado que la actora cayo por la existencia de unos taburetes o banquetas , como los ha definido uno de los testigos , que obstaculizaban el correcto uso de la escalera , respecto a la cual todos los testigos han coincidido que era amplia . Y si bien es cierto que todos ellos guardan una relación de amistad con la actora , iban en el mismo grupo, hay que tener en cuenta que todos ellos son personas de edad , con las dificultades de precisión que la edad implica a pesar de lo cual sus declaraciones han sido totalmente coincidentes , no han incurrido en error u contradicción alguna entre ellos en sus declaraciones , sus respuestas han sido rápidas y coincidentes . Además su intervención como testigos no deviene propiamente de la relación de amistad con la actora , en el sentido de que su aportación al proceso hubiera sido por esa relación de amistad , sino porque fueron las personas que presenciaron los hechos .

Frente a tan coincidente prueba , la parte recurrente , entiende que debe darse valor a la declaración de la testigo Sra. Carolina , la cual al momento de los hechos a través de la relación profesional que tenía mantenida relaciones con la entidad codemandada . Dicha testigo , en primer lugar ha manifestando que no estaba propiamente en el lugar de los hechos , que lo vio delante suyo , la misma ha manifestado que no vio ningún obstáculo en la escalera que solo vio algo en el suelo con lo que la actora se hizo daño en la cara . Tal versión debe ponerse en relación con lo manifestado por los demás testigos , en el sentido de que los taburetes o tabiques u objetos que había en la escalera cayeron uno detrás de otro , y atendiendo a que la testigo vio un objeto en el suelo con el que la actora se dio un golpe lo más probable es que dicho objeto fuera uno de los que habían caído , como sostiene los demás testigos . Ello hace que deba darse plena credibilidad a su declaración , siendo irrelevante que los mismos firmaran un documento narrando los hechos , ya que lo que la sentencia de instancia ha valorado no ha dicho documento , sino el testimonio de los mismos en el acto de la vista . Ello conlleva a estimar como acreditada la responsabilidad en la causación de la caída de la entidad hotelera demandada , ratificando la valoración probatoria que se hace en la sentencia de Instancia .

Respecto al daño la parte apelada se opone , exclusivamente a la puntuación de la secuela de dolor intercostal , que la sentencia de instancia acoge la puntuación efectuad por el perito de la parte actora que lo fija en 3 puntos y la parte apelante entiende que debió puntuarse en 1 punto como recoge el perito judicial .

La parte recurrente , parte para tal oposición en que el perito judicial visito a la actora en el mes de julio del año 2008 y el perito de la actora en el mes de julio de 20007 , es decir un año antes . Concluyendo que dicho informe pericial judicial se ajusta más a la actual situación de la actora en lo referente a la entidad de la secuela , dado que el perito judicial aprecia una mejoría y que las molestias y dolores son esporádicos .

Como es sabido es doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sala 1 pleno s 17-4-2007 rec2598/2002 , la de que " los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño , y deben de ser económicamente valorados , a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente , al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado " .

En consecuencia , la cuantificación de los puntos que corresponde según el sistema de valoración aplicable al momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas , que es el día del alta definitiva , momento en que además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización .

En definitiva y a los efectos que aquí interesan las secuelas que se valoran son las que los perjudicados tienen o presentan al momento del alta definitiva y estas y no otras son las que deben valorarse a efectos de puntuación . Y que en el caso de autos las secuelas que la actora tenía al momento del alta definitiva son las que recoge el informe pericial emitido por el perito de la parte actora y con la intensidad que en el mismo se recoge y que son las que deben valorarse , ya que el informe pericial judicial , esta hecho , como sostiene la misma parte recurrente , un año después y la secuela persiste pero en el dolor ni es tan intenso y es más esporádico , y ello como una consecuencia lógica del proceso médico que tienen esta secuela , según ha referido el perito judicial en el acto de la vista , que ha manigfestado que con el tiempo tiende a mejorar , y que es precisamente lo que ha acontecido en el caso de autos . Siendo ello así , es evidente que la actora desde el alta definitiva hasta la fecha ha venido sufriendo estos dolores que han ido de más a menos y es este perjuicio físico , al momento en que se inicio el que debe valorarse y puntuarse . Ello conlleva a estimar como acertada y correcta la puntuación de tres puntos que se ha hechos en la sentencia de instancia , que por otra parte es la puntuación media de la puntuación de dicha secuela . Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art 398.1 de la L.EC . en materia de costas al estimarse el recurso , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación .

Fallo

QUE DESESTIMANDO , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Cia ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. y de la entidad HOSPEDA Y RESTAURA PLUS S.L. , contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de 2008 , dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM 1 DE BLANES , en los autos de procedimiento ordinario 475/2007 , de los que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución . Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Contra dicha sentencia no cabe interponer recurso alguno al haberse tramitado no por razón de la materia sino de la cuantía y ser esta inferior a 150.000 euros .

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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