Última revisión
13/11/2009
Sentencia Civil Nº 168/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 170/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 168/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100236
Núm. Ecli: ES:APH:2009:957
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº170 de 2.009
Autos de Juicio Verbal
Núm.821 de 2.008
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Ayamonte
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a trece de noviembre de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal nº821/08 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Ayamonte, en virtud del recurso interpuesto por la Intercomunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Manzana NUM000 .
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm.2 de Ayamonte, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 16 de febrero de 2.009 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo totalmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Manzana NUM000 e a de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000, representados por el procurador Sr. Díaz Gómez contra D. Abelardo , representado por la Procuradora Sra. Barroso Rebollo, todo ello con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la Intercomunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Manzana NUM000 se interpuso recurso de apelación contra la misma , dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 3 de abril de 2.009 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad por impago de cuotas de Comunidad de propietarios interpuesta por la InterComunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Manzana NUM000, interpone recurso de apelación la parte actora , interesando se dicte resolución estimatoria del recurso y no se condena en costas a ninguno de los litigantes, pues entiende que la Sentencia de instancia condena indebidamente en costas al demandante.
Según la parte apelante, existe una falta de congruencia al imponer las costas a la parte actora por haberse desestimado las pretensiones de la misma, pues la Sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero establece que el "demandado aporta una serie de documentos en los que acredita haber realizado una serie de pagos....Pues bien todos los pagos efectuados lo son con posterioridad a la presentación de la demanda".
Considera que lo que se produce es una constatación de satisfacción extraprocesal de la deuda reclamada mediante demanda de juicio verbal, pero en ningún caso, habiéndose producido la satisfacción con posterioridad a la demanda , puede considerarse que la parte actora haya visto rechazadas sus pretensiones pues del propio pago se infiere el reconocimiento de la deuda reclamada en el juicio.
Procede la estimación del recurso , si bien por motivos diferentes a los invocados en el recurso.
En el supuesto de autos, la satisfacción extraprocesal no se puede decir que se haya conseguido en este caso , pues se convocó a las partes a la celebración del Juicio Verbal, en el que además, el demandado se opuso a la demanda.
Si se observan las actuaciones, se aprecia que la demanda fue presentada con fecha 29 de febrero de 2008, por lo que como se dice en el Fundamento de derecho Tercero de la sentencia apelada "todos los pagos efectuados lo son con posterioridad a la presentación de la demanda".
Así las cosas, y teniendo en cuenta que todos los miembros de una Comunidad de propietarios tienen obligación de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta, de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serían los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda.
Por tanto, habiendo quedado acreditado que a la fecha de la presentación de la demanda el demandado adeudaba las cuotas de comunidad que se le reclamaban , no debería haber prosperado en modo alguno el motivo de oposición esgrimido de que la reclamación efectuada por la Comunidad demandante es extemporánea. Los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de la interposición de la demanda, y si como en el supuesto presente ocurre, se satisface la cantidad reclamada después de su presentación , ello tendrá sus efectos en fase de ejecución de Sentencia, al liquidar la deuda, pero no puede impedir que la demanda deba ser estimada en su integridad, sin perjuicio de tener por satisfecha dicha deuda.
No obstante, como en el supuesto de autos no se estiman todas las pretensiones deducidas en la demanda, toda vez que en el Fundamento de Derecho Segundo se desestima la pretensión referida a la reclamación de 416?82 euros en concepto de costas, este Tribunal considera que nos encontraríamos más bien ante un supuesto del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone "2 . Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
Por consiguiente, en aplicación del citado artículo, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso interpuesto no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Intercomunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Manzana NUM000 contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº2 de Ayamonte en fecha 16 de febrero de 2.009, y en consecuencia REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de no hacerse pronunciamiento en costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

