Sentencia Civil 168/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 168/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 206/2009 de 21 de mayo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 168/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100264

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00168/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100211

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2006

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUMERO CIENTO SESENTA Y OCHO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

-------------------------------------------

En Palencia a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 18/2.006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en referidos autos el día 31 de julio de 2.008, por la Procuradora Sra. Tejerina Mata en representación de la Entidad Julio Herrero Serrano SLU y por el Procurador Sr. Espinosa Puertas en representación de Alfonso , siendo partes apeladas Apolonio y Pilar , representados por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, y la entidad Starcal SL, representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 31 de julio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice que " Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Pilar y los herederos de Apolonio representados por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, contra la Mercantil Julio Herrero SLU condenando a ésta última al pago de 12.285,71 euros, con expresa imposición de costas, absolviendo a Starcal SL de las pretensiones formuladas en su contra sin expresa imposición de costas y condenando a Alfonso ( Servicio Técnico Palencia ) de las pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de costas".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata, en representación de la Entidad Julio Herrero SLU, y por el Procurador Sr. Espinosa Puertas en representación de Alfonso .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a las partes apeladas, presentando escrito la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, en representación de Apolonio y de Pilar , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante, mientras que por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, en representación de la entidad Starcal SL, se presentó escrito sin solicitar pretensión alguna.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Tejerina Mata, en representación de la entidad demandada Julio Herrero Serrano SLU, se impugna la sentencia dictada en primera instancia invocando como motivos de apelación su falta de legitimación pasiva ad causam, error en la valoración de la prueba y en lo relativo a la condena en costas. Por su parte, el Procurador Sr. Espinosa Puertas, en representación del demandado llamado en garantía Alfonso , tambien se impugna la resolución recurrida alegando la no resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam por haber sido llamado indebidamente al proceso y por la no llamada en garantía de G. Manuel , por defecto de incongruencia y quiebra del principio de justicia rogada y error en la valoración de la prueba.

Por la representación de Pilar y de los herederos de Apolonio se solicita la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

Por otro lado, por la entidad Starcal SL, representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, se ha presentado escrito sin formular solicitud alguna por entender que los recursos interpuestos no afectan a sus derechos e intereses.

SEGUNDO.- Para la resolución de los recursos de apelación interpuestos es preciso partir de los siguientes hechos, cuya veracidad consta de las pruebas practicadas

1.- Que los actores Apolonio , hoy ya fallecido, y su esposa Pilar son propietarios de una vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Guardo ( Palencia ).

2.- Que la referida vivienda fue adquirida por los demandantes-apelados el día 21 de febrero de 2.005, a la entidad demandada- apelante Julio Herrero SL, siendo ésta entidad quien había promovido y construido el edificio donde se ubica la referida vivienda.

3.- Que el día 11 de mayo de 2.005, el técnico Alfonso acudió a la vivienda de los demandantes por cuanto la caldera instalada, Starcal SL modelo MI 11 240W 380/400 adquirida por la entidad Julio Herrero SLU a la empresa Saneamiento y Climatización León SL, no funcionaba correctamente, y al manipular el Sr. Alfonso la caldera dejó abierta la llave de alimentación, con lo cual el vaso de expansión de la misma reventó y, al no estar la llave de alimentación cerrada, se inundó la indicada vivienda. Por otro lado, la presión de la caldera estaba diseñada, en su circuito de calefacción, para 3 bares, cuando la presión del agua proveniente de la red en la vivienda de los actores superaba los 4, 5 bares, con lo cual la caldera estuvo durante mucho tiempo sometida a una excesiva presión, sin que el referido técnico hubiese adoptado las más mínimas medidas de seguridad, especialmente cortando la entrada de agua al circuito y vaciando el mismo.

4.- Que a consecuencia del siniestro indicado, se causaron daños en la vivienda de los actores, daños que son objeto de esta resolución.

TERCERO.- Es hora ya entrar a resolver sobre los diferentes motivos de apelación invocados por los recurrentes.

Por lo representación de la entidad Julio Herrero SLU, se alega como cuestión procesal su falta de legitimación pasiva ad causam, e íntimamente relacionada con ella se invoca error en la valoración de la prueba practicada. El fundamento de ambos motivos es el mismo, que la entidad construtora-promotora recurrente no contrató o subcontrató la puesta en marcha de la caldera ni con el servicio técnico ni tampoco con la empresa fabricante de la caldera, siendo la única relación con tales empresas la adquisición de la caldera fabricada por la entidad Starcal SL, en un distribuidor de León. Por estas razones las dos causas invocadas se han de resolver conjuntamente.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, debemos recordar que en el art. 17.1 de la LOE se establece la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, por daños materiales ocasionados en el edificio pudiendo definirse el daño como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento determinado sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o patrimonio. Es decir, que la LOE ha prescindido del concepto tradicional de ruina como presupuesto de la responsabilidad de los agentes que intervinieron en le proceso constructivo y la funda en los daños materiales producidos en el edificio por vicios o defectos que afecten a los elementos que la propia norma enumera o, respecto al constructor, que supongan una defectuosa terminación o acabado de la obra. Pues bien, en el caso que nos ocupa, es parecer de la Sala que la entidad constructora-apelante debe responder de los daños sufridos en la vivienda de los actores por cuanto fue ella quien adquirió la caldera y quien debió de controlar su instalación y funcionamiento, pensemos que ni tan siquiera realizó, a través de sus servicios de fontanería, los correspondientes y necesarios controles para que la presión del agua que llegaba a la caldera fuera la adecuada según las instrucciones de la misma clase de caldera instalada. Tengamos en cuenta que según dispone el art. 17.1 .b ) de la LOE los responsables deben responder de los daños materiales causados por vicios o defectos de los elementos constructivos y de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, y que el art. 2.3 de la misma norma hace surgir la responsabilidad por daños causados en las instalaciones fijas y en el equipamiento propio de la vivienda. Señalemos tambien que los daños y perjuicios causados por las deficiencias de la puesta en funcionamiento de la caldera suponen un claro incumplimiento de los requisitos de habitabilidad al que se refiere el apartado 1, letra c, del art. 3 por lo que la responsabilidad de la entidad constructora en evidente en el supuesto enjuiciado.

Es cierto, como sostiene la entidad recurrente, que en principio la responsabilidad por los vicios y defectos en la edificación es personal e individualizada, respondiendo cada interviniente en el proceso por las acciones u omisiones que le sean imputables, art. 17.2 de la ley . Sin embargo, el referido precepto amplía esta responsabilidad a la derivada de actos u omisiones de personas por las que se deba responder, en los términos que indican los apartados 5, 6 y 7 del art. 17 de la LOE . Se trata de una responsabilidad directa y no subsidiaria respecto del autor material del daño, fundada en la culpa in eligendo o in vigilando que contempla el art. 1.903 del Cc . Pues bien, es el art. 17.6 de la ley quien indica que el constructor ha de responder directamente de los daños materiales causados en le edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de la obra y demás personas que de él dependan, mientras que el apartado 6, párrafo 2º señala que en el caso de subcontrata con otras personas de la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable el constructor de los daño materiales por vicios o defectos de su ejecución. Por lo tanto, si la caldera la adquiere la entidad recurrente, si se instala en una obra que ella misma está construyendo y promoviendo y si el control de su funcionamiento y de las condiciones sobre la presión del agua se hizo por personas contratadas por la entidad recurrente, es claro que el contratista será responsable frente al tercero que adquiere la vivienda, sin perjuicio de que aquél pueda dirigirse en vía de regreso contra el subcontratista. En el mismo sentido, recordar que el apartado 6 , párrafo 3º del mismo artículo, establece que el constructor debe responder directamente de los daños materiales causados en el edificio por la deficiencias de los productos de construcción adquiridos y aceptados por él. Es decir, que el constructor tiene la obligación legal de comprobar la idoneidad de los materiales empleados y su correcto funcionamiento, y asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera ( art. 11.2 .d ). De todo ello, deducimos que el constructor no puede pretender eximirse de responsabilidad alegando la deficiencia de los productos o su mal funcionamiento, tratando de desviar la responsabilidad hacia los suministradores, fabricantes o instaladores.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que la entidad apelante no sólo fue la constructora del edificio, sino tambien la promotora. En el caso que nos ocupa la entidad recurrente entra dentro del concepto de promotor que indica el art. 9.1 de la LOE , estableciendo el art. 17.3 de la misma norma que, en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. No debemos olvidar que el promotor decide, impulsa, programa y financia la obra y que, como se dice en la Exposición de Motivos de la misma norma, se obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir, cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación a quien sean imputables los daños y la entidad de éstos. No establece la ley una responsabilidad derivada de incumplimiento de unas obligaciones específicas, sino de una responsabilidad solidaria que surge desde el momento en que cualquiera de los otros intervinientes en el edificación sea declarado responsable. Por otro lado, esta responsabilidad solidaria se produce aunque el promotor una a esta condición la de constructor. En definitiva, tambien desde este punto de vista sería responsable la entidad recurrente de los daños materiales sufridos en la vivienda de los actores, especialmente si tenemos en cuenta los siguientes hechos : a) las obras se realizaron en beneficio de la entidad promotora; b) las obras se encaminaron hacía el tráfico de la venta a terceros; c) que fue la promotora quien contrató y eligió la adquisición de la caldera; d) que los terceros adquirientes han confiado en la prestigio profesional y comercial del promotor; y e) que de adoptarse un criterio distinto supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción ( SSTS 6/5/2.004 y 31/3/2.005 ).

En último motivo de apelación, la entidad recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en lo relativo a la imposición de costas.

En esto el recurso ha de prosperar, por cuanto con el escrito de demanda se solicitó la condena de la entidad demandada a la reparación in natura de los daños valorados en el informe pericial emitido por el Sr. Pablo Jesús y, además, a indemnizar a los actores por la imposibilidad de ocupación de la vivienda, desde que se pudo ocupar y hasta el momento de la reparación. Pues bien, en la resolución recurrida sólo se condenó a los demandados al pago de 12.285,71 euros, sin que se estimase la otra pretensión principal ejercitada.

Para resolver la cuestión planteada, conviene partir del contenido de la SSTS de 15/10/1.992 , donde se indica que el TC tiene establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio terminatorio o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y que en cierto sentido viene a actuar corno corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e, incluso, fraudulentas (TC 89/1.991 de 22 abril). El art. 394 de la LEC nos dice que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y que si la estimación o desestimación fuera parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad.

Por todo ello, es claro que la demanda interpuesta no se estimó en su totalidad sino que, muy al contrario, una de las dos pretensiones ejercitadas se desestimó por lo que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, las costas procesales causadas no debieron ser impuestas a la entidad demandada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, art. 394 de la LEC .

CUARTO.- Por la representación procesal del apelante Sr. Alfonso , se impugna la sentencia recurrida invocando que la resolución de primera instancia no resolvió la excepción de falta de su legitimación pasiva ad causam, por su indebida llamada al proceso y, en todo caso, por no haber sido llamado en garantía el instalador calecfactor Manuel .

El recurso no puede prosperar.

Así es, en la resolución recurrida se extiende la responsabilidad por los daños sufridos al llamado en garantía Sr. Alfonso y ello por que los daños no se produjeron por defecto de la caldera, sino por la manipulación que éste realizó de la caldera, como ya antes hemos indicado. Por lo tanto, si bien en la sentencia de primera instancia no se decide expresamente sobre la referida excepción, es lo cierto que tácitamente se desestimó al condenar al ahora recurrente al pago de los daños causados. No olvidemos que la excepción de falta de legitimación pasiva no tiene consistencia, sin entrar pormenorizadamente en la matización procesal de la doble vertiente de la legitimación "ad procesum o ad causam", según que corresponda a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en el juicio, o a la falta de acción. La legitimación es pues una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, y que solamente, ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del juicio y que se identifica, en la llamada legitimación directa, con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio; legitimación que requiere, indudablemente, tanto el acto jurídico material como el acto procesal, para que uno y otro puedan desplegar la eficacia que les está asignada por el ordenamiento Jurídico. De ahí que, la legitimación en la causa, no va referida a la calidad que uno y otro litigante han de tener en cuanto a su legitimación estrictamente procesal, sino, por el contrario, a la falta de título o de derecho para ser demandante o demandado, que directamente vinculado con el propio fundamento o causa de pedir, afecta al objeto del litigio o cuestión de fondo, conceptuándose, en definitiva, como una falta de acción ("legitímatio ad causam") a dilucidar como verdadera pretensión principal ( SSTS 29/1/1.980 )

Dicho esto, en el caso que nos ocupa la Sala considera que no ha lugar a acoger tal petición, al considerar que la intervención provocada acontecida en el presente procedimiento es correcta al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la LEC , puesto en relación con la Disposición Adicional Séptima de la LOE donde se dice que quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la LEC concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso y que la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos. Pues bien, la razón de la llamada en garantía es la responsabilidad solidaria de los partícipes en el proceso constructivo en caso de que no hayan podido individualizarse las responsabilidades, régimen que es equivalente al que se deriva de la interpretación jurisprudencial del artículo 1.591 del Cc , evitándose así ulteriores acciones de regreso a que habría lugar por aplicación, tanto de la LOE, como de los artículos 1 .591 y siguientes del Cc .

Tampoco es correcto, hablando jurídicamente, impugnar la sentencia dictada en primera instancia con el argumento de que no ha sido llamado en garantía al proceso el instalador-calefactor Sr. Manuel , tal como solicitó por el agente emplazado en su escrito de contestación. En efecto, la norma comentada de la LOE, puesta en relación con el art. 14 de la LEC EDL , deja en manos del Juez competente la llamada al proceso solicitada por el promotor o agente primeramente demandado y, en modo alguno, está el Juez vinculado por las llamadas en garantía que efectúe ni el demandado ni otros agentes emplazados conforme a las normas que estamos analizando. Así la LOE dice que "podrá solicitar" quien resulte demandado y la LEC que "el demandado solicitará". En conclusión , y dicho de otra manera, no es preceptiva la llamada al proceso del agente cuya presencia fue solicitada por el primer demandado ni por el agente ya emplazado.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a una supuesta incongruencia de la resolución recurrida, con el argumento de que el art. 216 de la LEC , que establece el principio de justicia rogada, impide la condena de alguna persona si por parte del actor no se ha dirigido la acción frente a ella, ocurriendo en autos que por los demandantes no se reclama pretensión alguna frente al llamado en garantía y apelante Sr. Alfonso . En este sentido es preciso señalar que la LEC nada dice sobre la condición que tiene el tercero llamado en garantía, es decir, si es o no parte en el pleito. Ahora bien, lo que se señala la norma es que se emplazará al tercero para contestar a la demanda, art. 14.2.2º de la LEC, y que este tercero podrá suceder al demandado si éste lo pide y el juez así lo acuerda, art. 18 de la misma norma. Por lo tanto, parece que para nuestra ley procesal civil el tercero tiene la condición procesal de parte, concretamente la de demandado. Si analizamos la LOE su contenido resulta más confuso, puesto que en la disposición adicional 7ª se dice que en la notificación se incluirá la advertencia expresa de que en el supuesto de que no comparecieren la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a los emplazados. Pero el problema surge si éstos comparecen, nosotros pensamos que la sentencia que se dicte siempre es oponible y ejecutable frente al notificado, bien haya comparecido o bien no haya comparecido, por cuanto del art. 14.2 de la LEC se deduce que el notificado es, por este hecho, parte en el proceso y la propia esencia de la notificación de la demanda no deja de ser una invitación para intervenir en el pleito para que la sentencia le sea oponible. Por otro lado, debemos tambien señalar que no tendría ningún sentido que la sentencia sólo le fuera oponible al emplazado si decide no comparecer, pero no si lo hace.

Resumiendo, respecto a las consecuencias jurídicas de la llamada en garantía que nos ocupa, debemos indicar que la misma norma contempla dos situaciones, la primera que la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados y, la segunda, que se incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos. De todo ello se deduce que los llamados al proceso deben ser tenidos como parte demandada y, por tanto, deben figurar en la parte dispositiva de la sentencia, pues solo si hay condena la sentencia puede ser oponible y ejecutable contra el tercero llamado si no comparece, y con mayor razón respecto de quien comparece y se defiende. En este caso, el llamado-apelante aceptó su llamada al proceso, no impugnaron la resolución judicial mediante la cual se operó su intervención, contestó a la demanda, intervino en el juicio asumiendo con plenitud su condición de parte e incluso ha interpuesto el recurso de apelación que se resuelve en esta misma sentencia. La consecuencia de cuanto antecede es que el Sr. Alfonso debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos y ello aunque la parte actora no haya formulado pretensión concreta frente a ellos, ya que la referida Disposición Adicional de la LOE no lo exige.

El último motivo de impugnación hace referencia a un supuesto error en la valoración de la prueba, por entender que los daños sufridos no guardan relación con su intervención en la puesta en funcionamiento de la caldera, considerando son obligaciones del técnico instalador, no del recurrente, cerciorarse de si el circuito de agua está lleno o no, y se llega o no la presión necesaria. Tampoco en esto se puede estimar el recurso interpuesto, por cuanto de los informes periciales obrantes en autos resulta demostrado que fue el técnico Sr. Alfonso acudió a la vivienda de los demandantes por cuanto la caldera instalada no funcionaba correctamente y, al manipular éste la caldera, dejó abierta la llave de alimentación, con lo cual el vaso de expansión de la misma reventó y al no estar la llave de alimentación cerrada se inundó la indicada vivienda. Además, resulta demostrado que la presión de la caldera estaba diseñada, en su circuito de calefacción, para 3 bares, cuando en realidad la presión del agua proveniente de la red en la vivienda de los actores superaba los 4, 5 bares, con lo cual la caldera estuvo durante mucho tiempo sometida a una excesiva presión, sin que el recurrente hubiese adoptado las más mínimas medidas de seguridad, especialmente cortando la entrada de agua al circuito y vaciando el mismo. Su responsabilidad es, por ello, evidente de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.103 y 1.104 del Cc , en relación con el art. 1.902 de la misma norma jurídica, puesto que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso que nos ocupa, existen razones objetivas para el reproche de su culpabilidad, al no haber actuado con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio de los bienes de los actores, especialmente al dejar abierta la llave de alimentación de la caldera lo que provocó que reventase el vaso de expansión y la inundación de la vivienda de los actores, además de no controlar la excesiva presión que tenía la caldera.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Julio Herrero Serrano SLU, no ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y derivadas de dicho recurso, mientras que al desestimarse el recurso de apelación formulado por Alfonso las costas causadas en esta alzada y derivadas del referido recurso se han de imponer a la parte apelante, conforme señalan los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Julio Herrero Serrano SLU y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alfonso , y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada el 31 julio de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cercera de Pisuerga, en el Procedimiento Ordinario 285/2.005 , y declaramos que no procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la entidad Julio Herrero Serrano SLU. En todo lo demás se ratifica la resolución recurrida.

Las costas procesales de esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto por la entidad Julio Herrero Serrano SLU no se imponen a ninguna de las partes.

Las costas derivadas del recurso de apelación formulado por Alfonso se imponen al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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