Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 122/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 168/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1192/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Telefónica de España, S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Martín Redondo, y como apelada la parte demandada Aigües i Sanejament D'Elx, representada por el Procurador Sr/a. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Aliaga Gomis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 15/10/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Doña Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de Telefónica de España, S.A. contra Construcciones, Mantenimientos y Servicios Energéticos y Medioambientales SLU, representada por la Procurador Doña Cristina Navarro Pascual, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 13.620,62 euros , más el interés moratorio procesal, así como al pago de las costas procesales.
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de Telefónica de España S.A. contra Aigües i Sanejament D'Elx, S.A. representada por el procurador D. Vicente Castaño García y contra Mapfre Empresas S.A. representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas.
Se imponen a la demandante las costas causadas a Aigües i Sanejament d'Elx, sin que proceda efectuar condena respecto de las causadas a Mapfre."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 122/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/3/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche estimó la demanda interpuesta por Telefónica de España S.A. contra Construcciones, Mantenimientos y Servicios Energéticos y Mediambientales S.L.U., y desestimó la demanda interpuesta por Telefónica de España S.A., contra Aigües D?Elx S.A. , y Mapfre Empresas S.A., condenando a la demandada Construcciones, Mantenimientos y Servicios Energéticos y Mediambientales S.L.U., al pago de 13.620,62 euros, interés legal y costas, y absolviendo a las codemandadas de las pretensiones formuladas, imponiendo a la demandante las costas causadas a Aigües i Sanejament D?Elx, sin que proceda efectuar condena respecto de las causadas por Mapfre.
Disconforme parcialmente con dicha resolución , la representación procesal de Telefónica de España S.A.U. interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Aigües I Sanejament D?Elx, que interesa la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Denuncia la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, y ello al entender que los codemandados han tenido durante todo el procedimiento una conducta obstruccionista, negando lo hechos y las evidencias presentadas por la demandante. Aduce respecto de la absolución de la codemandada Aigües D?Elx, que difiere totalmente del análisis del contrato aportado como documento número 1, pues dice textualmente en el punto 2.5 que el contratista acepta que Aigües realice con sus medios la comprobación y eficacia del cumplimiento de las labores objeto del contrato, así como efectuar los controles que juzgue necesarios , y añade, que en la cláusula 5ª se regula como causa de rescisión del contrato la falta de capacidad técnica y laboral del contratista, así como la ejecución de las labores encomendadas sin el ritmo y orden que se determine , considerando que las referidas cláusulas son clarificadoras de la relación existente entre las partes, habiéndose reservado Aigües facultades de control, vigilancia, impartición de órdenes, y supervisión de los trabajos , y esto no sólo por lo que dice el contrato, sino por la clara relación existente entre las partes, que se puede comprobar con las declaraciones de representaciones legales y testigos, concluyendo en que esta codemandada debió ser condenada de forma solidaria con el autor material de los daños.
El motivo debe ser desestimado por tres razones. La primera, porque la Sala, tras reexaminar el resultado de la prueba practicada, no aprecia la existencia de error en la valoración y apreciación de la prueba practicada realizado por el Magistrado a quo, compartiendo en su integridad tanto los fundamentos fácticos, como jurídicos de la Sentencia. La segunda razón , porque de la detenida lectura del contrato suscrito entre las codemandadas, obrante a los folios 96 a 101 de las actuaciones, no podemos compartir con la recurrente que Aigües D'Elx se hubiera reservado facultades de control, vigilancia, impartición de órdenes, y supervisión de los trabajos, ya que del contenido del contrato no se deduce que esta mercantil hubiera conservado, a pesar de dicha subcontrata, un cierto margen relevante en las facultades de dirección y supervisión de las obras a acometer , pues de su contenido no se deriva la existencia de dirección y control en la ejecución de los concretos trabajos encomendados, sino únicamente , un control posterior a su ejecución, con el único objeto de comprobar su eficacia, así como un seguimiento del ritmo y orden determinado por Aigües D?Elx, lo que es plenamente lógico al tratarse de un contrato marco.
Y por último, porque como señala el Magistrado a quo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , en sentencia de 10 de julio de 2001, en un supuesto muy similar al presente, nos enseñaba que no es posible imputar una falta de diligencia a la principal o dueña de la obra, (..) porque no facilitara la información o planos existentes sobre el tendido telefónico ampliado, ya que, se repite, en una «locatio operis» como la concertada, esa principal elige y se confía en la pericia de la arrendadora para la ejecución de un «facere» profesional, cuya verificación y provisión de medios y técnicas adecuadas es algo que solo le debe incumbir a ese profesional , sin que, por ello, salvo una demasía cauteladora del damnificado en pos de su provisión satisfactiva, amplíe indebidamente, como hace la Sentencia recurrida, la esfera de responsabilidad y atraiga la del principal en una forzada visión de una solidaridad que ni en su génesis constitutiva del vínculo ni, menos aún, en su componente atributivo del daño, tiene consistencia jurídica.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos , en el que la apelante considera improcedente que se le haya impuesto las costas derivadas de la desestimación de la demanda frente a Aigües D?Elx, pues aplicando lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimada la demanda era procedente la imposición del pago de las costas procesales , sin que ni en la instancia, ni en esta alzada se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho, y sin que además, pese a lo que aduce la apelante, fuera necesaria la celebración del pleito para determinar las responsabilidades , pues Aigües D?Elx extrajudicialmente (folio 57) ya había advertido a la demandante de esta circunstancia.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Telefónica de España S.A.U, contra la Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, que confirmamos , imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
