Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 55/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 55 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal
Juicio Ordinario número 367 de 2008
SENTENCIA NÚM. 168 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a siete de Mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de Julio de dos mil nueve por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 367 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Adelina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Sánchez Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rafael Juan Iborra Cuellar, y como apelado, Don Evelio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Castro Campillo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Ibáñez Martínez.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr/a. SANCHEZ RODRIGUEZ, ELENA, en nombre y representación de Adelina declarando haber lugar a la división de la comunidad existente, y, consiguiente extinción del condominio que ostentan Adelina y Evelio sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , bloque NUM001 Escalera NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM002 y anejos, y, en consecuencia, se acuerde, previo acuerdo entre las partes la adjudicación de la finca por el precio señalado por Adelina por poseer un porcentaje superior que el otro comunero, previo pago de su cuota correspondiente, y, en el caso de no alcanzar el referido acuerdo, la venta de la referida finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y, el producto obtenido por la mima, se lo repartan los litigantes en la proporción de compra, es decir para Evelio un 43% y para Adelina un 57 %, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiese hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda, descontando del referido precio el importe de la hipoteca que pesa sobre la misma, que deberá ser cancelada por los copropietarios en el momento de la venta.- 2.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna parte litigante. MODO...- El recurso...- Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Adelina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare: 1.- Que se apruebe el fallo de la sentencia recurrida pero aclarando la misma en lo referente al pago de la hipoteca que grava la vivienda y que se indique claramente que la misma debe de ser satisfecha por ambas partes al 50%, para que de esta manera se corresponda el dinero pagado por cada una de las partes para la adquisición de la vivienda con los porcentajes de propiedad del 57% la Sra. Adelina y el 43% del Sr. Evelio que señala la escritura de compraventa de la vivienda.- 2.- Que se condene al pago de las costas procesales a la parte demandada de oponerse la misma al pago del 50% de la hipoteca que grava la vivienda.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, interesando la aclaración-modificación del fallo de la sentencia en los términos interesados en el escrito de oposición, y con condena en costas al apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 2 de Marzo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de Abril de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de Abril de 2010.
Por Providencia de fecha 19 de Abril de 2010 quedó en suspenso la deliberación y votación, concediendo a las partes un termino de tres audiencias para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera sobre una posible nulidad de la Sentencia dictada, al haberse dictado en fecha 2 de abril de 2009 auto que devino firme, en el que se resolvían todas las cuestiones planteadas.
Ambas partes realizaron alegaciones, pidiendo la apelada la nulidad de la Sentencia dictada y de todas las actuaciones posteriores al auto de 2 de junio de 2009. Y por Providencia de fecha 4 de Mayo de 2010 se señaló nuevamente para deliberación y votación, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada por Dª Adelina frente a D. Evelio , ejercitando una acción de división de cosa común.
Exponía para ello que ambos habían adquirido una vivienda en un porcentaje del 57% ella y del 43% él, así como pedía la adjudicación al comunero con mayor participación o la venta en pública subasta, que en ambos casos sería por el valor de 196.304 €, según peritación que aportaba.
Solicitaba por ello que se declarar haber lugar a la división de la comunidad y la consiguiente extinción del condominio existente sobre la vivienda y que en consecuencia previo acuerdo de las partes la adjudicación de la finca por el precio señalado a la actora por poseer un porcentaje superior que el otro comunero, previo pago de su cuota correspondiente, y que en el caso de que no se alcanzara el acuerdo la venta de la finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiendo el producto obtenido en la proporción en que cada uno adquirió la vivienda, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiera hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre la misma, que deberá ser cancelada por los copropietarios en el momento de la venta.
A la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda el Juzgado de primera instancia dictó auto, en fecha 2 de Junio de 2009 . que denominó de allanamiento parcial, en el que se acordaba estimar en parte la demanda formulada en el sentido de proceder a la extinción del condominio existente sobre la vivienda y anejos y que sea la actora, la que por el valor de tasación, 196.304 €, se adjudique dicha vivienda y anejos abonando al demandado el 43%, es decir, 84.410'12 €, y que en el momento de la formalización de la escritura de extinción del condominio se proceda al pago y cancelación del préstamo hipotecario por cada una de las partes en función de su participación, debiendo abonar el Sr. Evelio el importe de 34.525'93 € (43%).
Se acordó continuar el procedimiento por el resto de pretensiones ejercitadas, señalándose para la celebración de la Audiencia Previa, momento en que la parte actora planteó que habían variado las circunstancias, de forma que el precio de la adjudicación de la venta debería ser otro inferior al indicado en la demanda y que el abono de la hipoteca debería ser en un 50% para cada parte, mientras que la parte demandada se opuso a la continuación del procedimiento dado que todas las cuestiones que fueron planteadas ya habían sido resueltas en e auto dictado que era firme.
En ese acto de la Audiencia Previa se resolvió que no procedía entrar en la cuestión que planteaba la parte actora referida al precio de la vivienda porque no podía ésta variar lo que pedía en la demanda, continuando dicho acto con la proposición de prueba y con el señalamiento del día del juicio, practicándose en ese momento las pruebas propuestas.
A continuación el Juzgado de instancia dictó Sentencia en el que si bien expresaba que debía confirmar el allanamiento parcial, extendiéndolo al total, añadía que se habían discutido cuestiones que no eran objeto de la litis, no peticionadas en el suplico de la demanda.
Y que por congruencia no podían resolverse en el procedimiento, concluyendo que lo que procedía era dictar una sentencia en los términos solicitados en la demanda, reproduciendo en el fallo el suplico de esa demanda, que incluía el acuerdo de las partes para la adjudicación de la finca por el precio señalado en la demanda a favor de la demandante por poseer un porcentaje superior, previo pago de su cuota correspondiente, y que para el caso de no alcanzar el acuerdo, la venta de la finca se realizara en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y que con el producto obtenido se lo repartan los litigantes en la proporción de la compra, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiese hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria, descontando del precio el importe de la hipoteca que pesa sobre la misma, que deberá ser cancelada por los copropietarios en el momento de la venta.
La Sentencia dictada fue recurrida en apelación por la parte actora en la que pedía que cada parte asumiera el pago del 50% del dinero que reste de la hipoteca para cancelar la misma.
Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de Abril de 2010 , se acordó dar traslado a las partes para que pudieran alegar lo que a su derecho convenga sobre una posible nulidad de la Sentencia dictada, toda vez que en fecha 2 de Abril de 2009 se había dictado auto, que devino firme, en el que se resolvían todas las cuestiones planteadas.
Dentro del indicado plazo la representación del demandado presentó escrito pidiendo la nulidad del Auto de fecha 2 de Junio de 2009 al ser firme.
SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos del recurso de apelación debemos decidir sobre la nulidad de actuaciones que ha sido solicitada por la parte demandada, previo traslado de este Tribunal.
El Juzgado de instancia, a la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda, dictó auto que si bien indicó que era de allanamiento parcial, resolvía en el mismo la totalidad de cuestiones planteadas por las partes.
Así acordaba que ante el acuerdo de estos se adjudicara la vivienda a la actora, al resultar procedente la extinción del condominio existente, por el valor de tasación que se indicaba en la demanda, 196.304 €, y que se abone al demandado por la actora el 43% de este precio, 84.410'72 € y que en el momento de formalizar la escritura de extinción del condominio se procediera al pago y cancelación del préstamo hipotecario por cada una de las partes en función de su participación, debiendo abonar el Sr. Evelio el importe de 34.525'93 € (43%), cancelándose el préstamo hipotecaria en el momento de la adjudicación.
En dicha resolución, que es de fecha 2 de junio de 2009 y no del día 2 de abril, como por error indicábamos en nuestra providencia de fecha 19 de abril de 2010, se expresaba que frente a la misma cabía recurso de reposición, que ninguna de las partes interpuso, por lo que devino firme la resolución y también se indicaba que ese auto era ejecutable conforme al artículo 517 y siguientes de la LEC , lo que expresamente se prevé en el artículo 21-2 de la LEC .
Ninguna cuestión diferente a las resueltas quedaba por decidir por lo que era innecesaria la continuación del procedimiento, dando la oportunidad de cuestionar a la parte actora lo que ya estaba decidido en ese auto, los porcentajes de participación en el pago de la hipoteca que restaba por abonar en la vivienda.
A pesar de lo cual la Sentencia que se dicta decide de nuevo, como si no se hubiera dictado el auto de allanamiento y no se hubiera alcanzado el acuerdo de la adjudicación, que procedía la división de la comunidad existente y la extinción del condominio, lo que ya estaba decidido, y que sí existiera acuerdo, que ya había tenido lugar a partir de la contestación a la demanda, se adjudicara la vivienda a la actora y que sí dicho acuerdo no se producía se vendería en pública subasta, lo que era ya innecesario.
De esta forma nos encontramos con dos resoluciones que podrían ser objeto de ejecución y que deciden la misma cuestión planteada pero de forma diferente, de manera que cada parte, según sus intereses, podría pedir la ejecución de la resolución que más le conviniera.
El Tribunal Constitucional se ha referido a que la inalterabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia misma del concepto de poder judicial y una garantía mediante la cual el derecho a la tutela judicial, en conexión con el principio de seguridad jurídica consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución, asegura a los que son o han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no sean alteradas al margen de los cauces legalmente previstos (Sentencias 159/1987, 119/1988, 12/1989 y 23/1991, entre otras ).
Esta irregularidad procesal debe ser subsanada en la alzada, en el sentido de que una vez dictado el auto de allanamiento, de fecha 2 de Junio de 2009 , al ser el mismo firme y no quedar ninguna cuestión pendiente de resolución, no debió continuarse el procedimiento para llegar a dictar una Sentencia contraria, en algunos extremos al auto mencionado, por lo que procede conforme determinar los artículos 465-3 de la LEC y 238-3 y 240 de la LOPJ, la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha de 2 de Junio de 2009 , que puso fin al procedimiento y que es ejecutable, al ser firme, sin que por ello podamos entrar a resolver los motivos del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Dada las circunstancias concurrentes y al haber declarado la nulidad del procedimiento, no realizamos expresa imposición de costas de la alzada, sin, que tampoco proceda la imposición de las costas de la primera instancia al haber existido acuerdo de ambas partes para la adjudicación de la vivienda, sin que además nada se haya decidido al respecto en el auto de fecha 2 de Junio de 2009 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del Auto de fecha 2 de Junio de 2009 .
No realizamos expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
