Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 68/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 68/2010 - AUTOS Nº 108/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
S E N T E N C I A N º 168
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 68/10 - los autos de J. Ordinario nº 108/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y GARASA-ESÑECO, S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de junio de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª Mª Isabel Lizana Jiménez, en nombre y representación de Groupama-Plus Ultra S.A., contra Sevillana-Endesa S.A. y Garasa-Esñeco, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora. ".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las demandadas; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . Es doctrina reiterada del T.C. que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como una exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el Art 24.1 de la Constitución reconoce y garantiza., teniendo reconocido como no vulneradora de esa garantía constitucional los supuestos en que el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo", sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así lo que se ha venido en llamar la motivación por remisión, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, entre otras las ss. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/ 1998 .
Conforme a dicha doctrina, en el presente caso, examinada la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación, al ser su fundamentación jurídica fruto de una ajustada valoración de las pruebas practicadas, sin que los argumentos en que se funda la representación de la apelante tengan virtualidad que justifique la pretendida revocación que se interesa, pues basculando esencialmente la cuestión debatida en un problema de prueba, es pacifica la doctrina jurisprudencial de que la prueba testifical y pericial es de la libre valoración por el Tribunal de Instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( STS 8-11-1983 , 11-7-1987 , 8-11-1989 ). Y la conclusión desestimatoria de la demanda ha tenido por norte la valoración efectuada por el Juzgador, de la que, en primer lugar, en lo concerniente a la prescripción invocada por Garasa-Esñeco, combatida por la apelante, la Sala no puede por mas que respaldar la apreciaciones que se hacen en justificación de la no entrada en juego del Art 1969 en relación con el 1968.2 del código civil , sin que se ajuste a la verdad que el apelante no tuviere conocimiento del hecho sino cuando tuvo lugar la celebración de la vista el 7 de noviembre de 2.007, con el argumento de que Sevillana- Endesa hubiere negado durante la tramitación del procedimiento que la intervención de operarios de Garasa-Esñeco, cortando el suministro eléctrico, tuviera alguna relación con el siniestro, pues si se analiza la contestación a la demanda es palmario que la tesis exculpatoria de Endesa se centraba esencialmente en que las anomalías detectadas no se provocaron por el mal funcionamiento de sus redes, sino por un daño causado por un tercero, señalando como tal al conductor de una maquina de corte de asfaltos de una empresa de canalización de telecomunicaciones, dato éste que, resultando ser cierto, hubiese persuadido a la actora de interesar, entonces y no después de haberse apreciado el litisconsorcio pasivo necesario, una ampliación de la demanda que, en la fecha en que lo hizo, ya había transcurrido el plazo de prescripción. Y resulta evidenciado tal extremo con la simple comprobación de las declaraciones del propio perito de la aseguradora rectamente interpretadas por el Sr. Juez de Instancia.
SEGUNDO . Consecuentemente, la corresponsabilidad de Garasa-Esñeco pretendida en el motivo segundo del recurso queda excluida, como también se ha de hacer en cuanto a la de Endesa, que en el escrito del recurso deriva por unos cauces no contemplados en la demanda, con la consiguiente imposibilidad de contradicción en la contestación, al limitarse el contenido del recurso, con infracción de lo que dispone el Art 412 LEC , a poner en tela de juicio unos hechos no planteados en la demanda, cuales son la mayor o menor profundidad del tendido eléctrico que, en el decir de la apelante, fue la causa determinante del corte por la maquina, hablándose aleatoriamente de la profundidad existente, y de la debida, conforme al Reglamento Electrónico para Baja Tensión aprobado por RD de 2-8-2002 , cuando, en todo caso, como bien dice la sentencia de instancia, el principio de la causalidad adecuada impediría todo reproche culpabilístico a Sevillana- Endesa, cuando era la empresa encargada de los trabajos de canalización de la telefonía la que hubo de prever, antes de su inicio, la existencia, localización y profundidad de cualesquiera otras conducciones o canalizaciones subterráneas.
TERCERO . Las costas de la alzada se le han de imponer a la apelante (Art. 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se le imponen a la apelante las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
