Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 214/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 21041370022010100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 214/10
Juicio Ordinario 58/10
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva.
SENTENCIA 168
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 58/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso que, contra la sentencia recaída interpusiera el procurador Sr. Ruiz Romero, en representación de " Construcciones Azagra, S. A. "
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en juicio ordinario 58/10 se dictó sentencia el 05.05.10 cuya parte dispositiva establece: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de DON Rodolfo , DOÑA Claudia , DON Vidal , DON Jesús Luis Y DON Alfredo , contra CONSTRUCCIONES AZAGRA S.A.
1º.- Que declaro resueltos, por incumplimiento contractual de la demanda los siguientes contratos celebrados por la entidad demandada CONSTRUCCIONES AZAGRA SA con :
.- DON Rodolfo , de la vivienda nº NUM000 , contrato de compraventa de 1 de Marzo de 2007, promoción DIRECCION000 , Manzana 8/11 tipo D-4d-1.
.- DOÑA Claudia , de la vivienda nº NUM001 , contrato de compraventa de 17 de Junlio de 2007, promoción DIRECCION000 , Manzana 8/11 tipo D-4d-1.
.- DON Vidal , de la vivienda nº NUM002 , contrato de compraventa de 2 de Noviembre de 2006, promoción DIRECCION000 , Manzana 8/19 tipo C 3d-4.
.- DON Jesús Luis de la vivienda nº NUM003 , contrato de compraventa de 22 de Junio de 2007, promoción DIRECCION000 , Manzana 21/8 tipo C 3d-1.
.- DON Alfredo , de la vivienda nº NUM004 , contrato de compraventa de 4 de Diciembre de 2006, promoción DIRECCION000 , Manzana 8/22 tipo M 4ds.
2º.- Condeno a la parte demandada a devolver a la parte actora las siguientes cantidades:
A DON Rodolfo , la cantidad de 47.251,16 euros.
A DOÑA Claudia , la cantidad de 40.916,8 euros.
A DON Vidal , la cantidad de 40.766,88 euros.
A DON Jesús Luis la cantidad de 40.766,94 euros.
A DON Alfredo la cantidad de 52.622,62 euros.
Igualmente deberá abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 6% anual de dichas cantidades, desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda incrementado en un punto.
3º.- Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia ."
TERCERO. - Contra la citada sentencia interpuso " Construcciones Azagra, S. A. " recurso de apelación el día 02.07.10, al que se opuso, dentro del plazo procesalmente previsto, la representación de D. Rodolfo , Dª. Claudia , D. Vidal , D. Jesús Luis y D. Alfredo .
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar en el día de hoy la deliberación y voto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Existen dos claves para la comprensión del presente contencioso; por una parte la interpretación del contrato que suscribieran los actores con " Construcciones Azagra, S. A. " ( Azagra, en lo sucesivo ), y de otro lado la ponderación del impacto de las demoras habidas en la entrega de las viviendas.
1.1/ En cuanto al primero de los apartados, la Sala coincide con la apreciación efectuada por la Sra. Juez a quo en el sentido de que la cláusula que contempla las consecuencias del retraso en la entrega debe ser interpretada como pretenden los actores y no de conformidad con lo solicitado por Azagra. La citada estipulación presenta el siguiente tenor literal: " La parte vendedora entregará a la parte compradora el objeto el segundo trimestre de 2008, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha...y siempre dentro del mes siguiente al de obtención de la licencia de primera ocupación, salvo que medie justa causa...
En el caso de que el vendedor no pueda entregar el objeto del contrato en la fecha prevista, el comprador podrá optar por una prórroga por plazo mínimo de tres meses o por la resolución del contrato, en cuyo caso le serán devueltas las cantidades entregadas más el interés legal del dinero con un mínimo del 6% anual. No cabrá esta segunda opción cuando el retraso se deba a causas de fuerza mayor o por condiciones climáticas."
Discrepan las partes acerca de la correcta comprensión de estas disposiciones relativas al momento de entrega del piso, pretendiendo Azagra que la fecha relevante resulta en todo caso la correspondiente al mes siguiente al otorgamiento de la licencia de primera ocupación, mientras que los actores sostienen que lo realmente pactado es un plazo que concluiría en el segundo trimestre de 2008, eventualmente prorrogable por tres meses.
Parece lo más lógico, lo natural conforme al parámetro literal de interpretación contractual del art. 1281 del Código Civil, optar por la segunda de las posibilidades, como hace por otra parte la sentencia de instancia. Lo que en realidad se convino fue un doble condicionante temporal; un marco general que establecía un rango abarcando el primer y segundo trimestres de 2008 y otro, dentro de ese periodo, que fijaba en un mes tras la obtención de licencia de primera ocupación la entrega efectiva de la vivienda, Pero este segundo evento - la obtención de la licencia - se encuentra evidentemente ligada a la conclusión en tiempo de las obras, circunstancia que opera como prius y premisa de partida de esta otra.
Por otra parte, esta interpretación resulta también la de mayor sintonía con lo dispuesto en los arts. 1284 y 1288 del Código Civil , que contemplan la norma exegética más favorable a la producción de efectos por una cláusula concreta - en este caso la que fija un rango temporal de entrega - y proscriben la operatividad de un pacto de dudosa interpretación en beneficio de quien introdujo la cláusula equivoca en el contrato - Azagra, en este supuesto, ya que fue quien redactó los contratos de adhesión.
1.2/ En cuanto al segundo de los aspectos mencionados más arriba, la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, tiene consolidados una serie de criterios, ciertamente de carácter restrictivo, en cuanto a deslindar la procedencia de la resolución contractual.
Así, la S.T.S. de 04.06.07 , con una copiosa cita de otras resoluciones precedentes del Alto Tribunal como las de 05.01.1932, 12.04.1945, 05.07.1971, 09.06.1986, 22.05.1991, 18.11.1993 ó 20.09.00, recuerda que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación ( término esencial, en los supuestos del art. 1100, II 2º del Código Civil ); precisando que la tardanza en el cumplimiento de lo pactado "... no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución ...", pudiendo, por el contrario, dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 del Código Civil con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., de la misma Ley , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio.
De ahí que la Jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible, tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como verdadero y propio, grave y esencial ( Cfr. SS.T.S. de.15.11.1994 , 07.03.1995 , 23.01.1996 , 06.10.1997 y 11.04.03 )
Estos criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido perfilados acudiendo a datos como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada quiebra de la finalidad económica.
En el mismo sentido, la reciente S.T.S. de 17.12.08 , acude como elementos interpretativos, además de a la propia doctrina de la Sala ( citando las sentencias de 10.10.05 , 04.04 y 22.12.06 y 20.07.07 ) a las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos ( PECL ), concretamente al art. 8:103 PECL , que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento.
1.3/ En cuanto a las particulares circunstancias que presenta la relación entre los actores y Azagra y su inserción en las coordenadas doctrinales a que venimos haciendo referencia, hemos de consignar lo siguiente:
a) En primer lugar, que el incumplimiento del plazo de entrega resulta imputable única y exclusivamente a Azagra, entidad que pudo y debió prever, ponderar y evitar los problemas surgidos en orden a la obtención de licencia de primera ocupación; bien removiendo los obstáculos que se presentaban en relación con este aspecto, o bien dimensionando el plazo de entrega conforme a una prospección realista de su incidencia. En lugar de ello, se comprometió a entregar las viviendas en el segundo trimestre de 2008, mientras que la realidad demuestra que incluso al contestar la demanda, marzo de 2010, todavía no se habían concedido las licencias.
No podemos conceptuar como justa causa, - mucho menos derivada de fuerza mayor o culpa de un tercero, como pretende el recurso invocando para ello el art. 1105 del Código Civil -, para la falta de entrega de las viviendas la demora en la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas de ocupación. Antes al contrario, dicha situación deviene de forma exclusiva, como acabamos de apuntar más arriba de la falta de previsión o diligencia de la propia demandada.
b) También es preciso subrayar que, a pesar de que el proceso constructivo se encuentre finalizado, ello no equivale a puesta a disposición de los compradores del bien adquirido, situación que no se produce hasta que no reciben unas viviendas aptas para ser habitadas dotadas de todos los servicios en funcionamiento y con todas las formalidades administrativas cumplidas.
c) En tercer lugar, es de ver que la propia demandada asumió con sus propios actos ante los actores que había incurrido en mora y que estaba dispuesta a compensarles con un 10% de rebaja en el precio de las viviendas, en octubre de 2009 - documento 84 de los aportados con la demanda -.
Tal ofrecimiento no fue aceptado por los demandantes que ya en aquel momento experimentaban más de un año y medio de retraso en la recepción de sus viviendas y que prefirieron optar por la resolución, al interponer la demanda origen de este procedimiento, dos meses más tarde, ejercitando así una opción contractualmente prevista de forma expresa.
d) Aunque no todo retraso pueda equipararse de manera automática a la situación obstativa para el cumplimiento, deliberadamente rebelde respecto del mismo, que la Jurisprudencia exige como uno de los elementos constitutivos del presupuesto de hecho de la resolución, en este caso sí lo apreciamos. Primero porque se establece así de forma específicamente querida por las partes en el contrato; segundo, porque la demandada es una mercantil dedicada a la promoción y venta de inmuebles a la que se debe exigir mayor grado de fiabilidad en el cumplimiento de lo pactado; y tercero, por la magnitud del retraso, ya que ni siquiera en el recurso de apelación se alega que los impedimentos administrativos para la obtención de las licencias hayan sido vencidos de presente.
En mérito a todo lo anterior este Tribunal considera que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia de primer grado.
SEGUNDO .- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a Azagra tanto las causadas en primera instancia como en la alzada, habida cuenta de la estimación íntegra de la demanda y la completa desestimación del recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de " Construcciones Azagra, S. A. " contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva en juicio ordinario 58/10 confirmamos por completo dicha resolución, condenando a " Construcciones Azagra, S. A. " al pago de las costas causadas en segunda instancia y a la pérdida del depósito efectuado para la interposición del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ .
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.
