Sentencia Civil Nº 168/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 191/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100204


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 168

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a quince de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 777 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 191 del año 2.010, a instancia de D. Pascual , representado en la instancia por el Procurador Sr. Arias García y defendido por el Letrado Sr. Camacho Adarve, contra Gesnarma, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moreno Arredondo y en esta alzada por el Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Ankersmit Alcántara.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 26 de Febrero de 2.010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición formulada por Gesnarma SL contra la demanda formulada por D. Pascual , despachando ejecución contra Gesnarma SL para hacer pago al acreedor de las cantidades reclamadas, imponiéndose las costas a Gesnarma SL.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual desestimando íntegramente la oposición formulada por Genarma, S.L. contra la demanda formulada por D. Pascual , despachando ejecución contra Gesnarma, S.L. para hacer pago al acreedor de las cantidades reclamadas, con imposición de las costas procesales, se alza la representación procesal de dicha entidad demandada, alegando como motivos de impugnación, la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia que las interpreta en materia de la excepción de falta de provisión de fondos por incumplimiento contractual al no haberse otorgado escritura pública por el actor Sr. Pascual de las parcelas a cuyo pago a cuenta se destinaron los pagarés objeto de ejecución, por lo que estamos ante un auténtico incumplimiento contractual, exceptio non adimpleti contractus del actor, en concreto respecto de la finca registral NUM000 de Sabiote, y que, y que es objeto de un procedimiento declarativo previo, la infracción del artículo 43 de la L.E.C . y jurisprudencia que lo interpreta, considerando que el presente proceso cambiario debe suspenderse en su tramitación hasta tanto el procedimiento ordinario seguido bajo el nº 102/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción concluye con sentencia firme, y el error en la valoración de la prueba, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estime íntegramente la oposición formalizada y se deje sin efecto la ejecución despachada y en su defecto estimando la excepción de prejudicialidad civil suspenda la tramitación del presente proceso.

Cuestiones de estricta sistemática, una vez delimitados los términos en que las partes mantienen el debate en la alzada, determinan que este Tribunal se pronuncie, en primer término sobre la solicitud que la parte recurrente formula con carácter subsidiario en el escrito de formalización del recurso de apelación, en orden a la prejudicialidad civil que se predica del pronunciamiento ordinario seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Úbeda entre Dª Belen y D. Camilo contra Dª Marta y contra D. Humberto , solicitando la suspensión del presente proceso cambiario hasta que recaiga sentencia firme en dicho procedimiento ordinario.

Al respecto, es menester recordar inicialmente que tal instituto persigue evitar que se divida la continencia de la causa a través de la simultaneidad de dos procedimientos seguidos ante distintos órganos jurisdiccionales, con el consiguiente riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias exigiéndose como presupuesto esencial que la decisión que se haya de adoptar en el otro procedimiento condiciona lo que haya de ser decidido en aquel en el que se invoca dicha prejudicialidad; de manera que es necesario en todo caso que la otra litis verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de este sin ser conocida antes la decisión adoptada en ese otro proceso, es decir que la materia litigiosa se vea influida de forma sustancial por el resultado de ese otro litigio, y ello aras a evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la prejudicialidad existirá cuando, para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso, es preciso resolver otras cuestiones que, pudiendo por sí mismas nutrir el objeto de otro proceso, se muestran tan entrelazadas con aquella cuestión principal que no puede esta ser resuelta sin ser despejadas previamente aquellas.

Así pues, del contenido del artículo 43 de la L.E .c. resulta que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria podrá, mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. En el presente caso, debemos de tener en cuenta que la prejudicialidad civil invocada, no fue alegada en la instancia, sino por primera vez el escrito de formalización del recurso, y en este sentido se debe precisar que conforme dispone el artículo 465.4 de la L.E.C ., la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , estándole vetado a esta entrar en su conocimiento de las cuestiones nuevas planteadas, porque como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además contra la congruencia (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2.002, 10 de Diciembre de 2.003 y 9 de Mayo de 2.005 entre otras), no cabiendo variar a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la L.E.C , en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir por tanto cuestiones nuevas que no fueran alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio, y por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen, (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.002 ), los principios de rogación y contradicción.

No obstante ello, al solicitar la parte demandada apelante, como pretensión subsidiaria en su recurso, la declaración de prejudicialidad civil, y habiendo alegado lo que ha estimado procedente la actora apelada en el escrito de oposición al recurso, debemos entender que, un cuando en la primera instancia no se hubiese planteado expresamente la prejudicialidad civil, si lo ha sido en la alzada, no se causa indefensión alguna a la actora apelada al haber formulado las alegaciones que ha estimado pertinentes al oponerse al recurso de la adversa, por lo que se cumple el requisito de petición de parte que exige el artículo 43 de la L.E.C , y en consecuencia es el rechazo de dicha pretensión, ya que no se ha de reconocer la necesariedad de la decisión previa, pues convergen desde el punto de vista procesal todos los requisitos objetivos y subjetivos que permiten conocer independientemente del litigio, y por tanto, no puede estimarse concurrente la prejudicialidad civil alegada dado que el litigio ordinario no tiene influencia inmediata ni constituye antecedente necesario ni imprescindible para entrar a juzgar el actual proceso cambiario.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada, relativa a la falta de provisión de fondos alegada y que fue desestimada en la instancia, llegando la Sala tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas a idéntica conclusión que el Juzgador de instancia, en cuanto en efecto no ha quedado acreditado un incumplimiento total o absoluto por parte del actor, ya que se escrituraron la mayor parte de las fincas vendidas por el referido contrato de fecha 7 de Noviembre de 2.006, excepto la escritura de la finca registral nº NUM000 , debiendo de tenerse en cuenta además que la hoy apelante entró en posesión de todas las fincas desde la misma fecha del contrato, y así se desprende acreditado a través de la prueba testifical practicada, por lo que en modo alguno puede apreciarse la excepción non adimpleti contractus invocada.

Ciertamente, en el artículo 67 de la L.C.C ., se distingue entre acciones cambiarias en sentido estricto o reales, pues derivan directamente de la letra o títulos y los personales o casuales, que son las fundadas en las relaciones de carácter personal existentes entre el deudor cambiario y el demandante alegándose en este caso por la entidad demandante de oposición en la falta de provisión de fondos por incumplimiento del contrato. En este sentido, la mayor parte de las Audiencias Provinciales si examinan la excepción sin cuestionar la improcedencia de la alegación efectuada, ya que se mantiene que no puede albergarse duda acerca de la posibilidad genérica de oponer esta defensa en el proceso cambiario fundado en pagarés, por cuanto sin desconocer que este título no incorpora un mandato de pago sino una promesa hecha por el firmante, no es menos cierto que esta promesa no es completamente abstracta en relación directa entre los interesados en la expedición del título y el artículo 67 citado, no impone limitación ni efectúa diferenciación alguna en relación con el alcance de las excepciones personales oponibles por razón de la concreta índole del título base de la acción efectuada. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.006 , entre otras, determina que "frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor", sin embargo, dicha excepción no ha resultado probado que concurra en el caso que nos ocupa, y sin que se aprecie error en la valoración de la prueba, pues todos los elementos de prueba relacionados fueron oportunamente analizados y valorados por el Juzgador a quo en su sentencia, llegando a la conclusión que en la misma s establece, sin que en dicha apreciación probatoria encuentre este Tribunal inexactitud o error susceptibles de ser corregidos en esta alzada.

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas de presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 26 de Febrero de 2.010, en autos de Juicio cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 777 del año 2.009 , debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 000191/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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