Sentencia Civil Nº 168/20...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 63/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00168/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 63 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Sofía

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: Carmen

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada incomparecida Dª. Sofía y de otra, como apelada demandante incomparecida Dª. Carmen , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 28 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Carmen , representada por el Procurador Sr. Camacho Bascuñana, contra Dª Sofía , representada por la Procuradora Sra. Pérez Perrino, DEBO CONDENAR Y CONDENO ala citada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SIETE con SETENTE Y CUATRO (3.097,74) euros, más intereses legales, desde la fecha de interposición de la petición inicial de juicio monitorio y hasta el completo pago, y costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En autos se formuló demanda en reclamación de cantidad como consecuencia de un reconocimiento de deuda hecho. Dicho reconocimiento al parecer trae su causa de una operación de compraventa de una vivienda, siendo la cantidad objeto de reconocimiento y hoy de demanda del rato del pago que quedaba por hacer de la vivienda. La demandada se opuso parcialmente a la reclamación hecha aduciéndose que como quiera que había tenido que cambiar la caldera de la vivienda procedía descontar el importe de la misma, ofreciendo la cantidad resultante. La sentencia desestimó la impugnaron hecha y condenando a la demandada al pago de la cantidad total de la suma reclamada.

SEGUNDO.- Planteada así la litis, es sabido que el reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias 8 Mar. 1956, 13 Jun. 1957, 3 Feb. 1973, 9 Abr. 1980 y 3 Nov. 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 Mar. 1956 de contrato al decir que " el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce», en otros casos se ha definido como «un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída.». Como señala una constante y reiterada jurisprudencia y recoge entre otras la S.T.S. 21 May. 2001 existe una presunción legal de la concurrencia de causa que puede ser destruida mediante prueba en contra teniendo el art. 1277 el valor de una regla de carácter procesal que dé lugar a la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor que está en principio exento de la carga de acreditar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda pudiendo no obstante el deudor, justificar que tal causa no existe o es ilícita, verificando el «verdadero origen de la obligación» (S.T.S. 21 Jul. 1994 ).

En el presente caso se hace descansar la oposición parcial al pago de la deuda en la existencia de una deficiencia en la caldera existente en la vivienda, pero lo cierto y verdad es que nada consta que haga depender la eficacia y validez del reconocimiento al acomodo de la instalaciones existentes en la vivienda ni se aporta copia de la escritura o contrato de compraventa, al menos en el procedimiento que determinase la obligación de la venidero de responder de los elementos que se encontrasen en la vivienda, y no acreditando que se tratase de un vicio o defecto de la cosa preexistente al momento de la venta, que no se dice la antigüedad de la referida caldera, ni se detalla el estado de conservación de la misma, y en fin como se indica en la sentencia el cambio de la citada caldera se hace varios meses después de haberse tomado posesión de la vivienda, debe desestimase el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dª. Sofía , contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas , en autos de Juicio Ordinario nº 3/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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