Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 76/2008 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00168/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7001182 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 76 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Gonzalo

Procurador: MERCEDES CARO BONILLA

Contra: ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO

Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a trece de abril de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 234/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, y de otra, como apelante-demandado D. Gonzalo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, actuando en nombre y representación de ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO contra DON Gonzalo , debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas.

Se imponen al demandante las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto se formuló demanda contra D. Gonzalo reclamando cuatro mensualidades no abonadas del total del importe que había aceptado pagar en concepto de rehabilitación de elementos comunes y viviendas del número NUM000 del edificio de la DIRECCION000 de Madrid -Poblado dirigido de Caño Roto-, y ello tras haberse acordado la Comunidad de Propietarios de la que formaba parte como titular de la vivienda sita en el tercero derecha primero en Junta de 1 de julio de 1994 adherirse a la Entidad Gestora, demandante, y aprobado en la Junta de la Comunidad referida el 12 de noviembre de 1996, a la que asistió como "propietario", folios 40 y 41, no solo el proyecto sino el reparto de los gastos conforme a los coeficientes de participación, firmando en aquel momento la domiciliación bancaria para que se le cargaran las ocho cuotas que debería abonar por importe cada una de ellas de 236.570 pesetas, folio 47, de las que había hecho efectivas solo cuatro.

El demandado se opuso alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva "ad processum" y "ad caussam", porque no era propietario sino que era uno de los herederos, porque la vivienda era de su abuela fallecida, siendo dos las herederas su madre, también fallecida, y su tía que estaba tutelada por la Comunidad de Madrid, y eran herederos de su madre, él y su hermano, por lo que entendía que no estaba legitimado procesalmente y tampoco "ad caussam" por estarlo la Comunidad de propietarios, porque él no se adhirió a la Gestora demandante sino que lo hizo la Comunidad quien sería la única obligada a pagar, y por último lo que sostuvo fue la improcedencia de la reclamación por obras que no han sido ejecutadas en la vivienda de la que se afirma que es titular -solo obras en elementos comunes- y pese a no haberse concluido, lo que no se habría probado mediante la aportación del certificado final de obras.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas contra el demandado porque, partiendo de constar documentalmente que no era titular registral sino Dª Raquel y atendiendo a lo manifestado por el demandado, concluyó que la herencia tanto de la abuela como de su madre no habían sido aceptadas por ninguno de los herederos reseñados por el demandado -contestación a la demanda y declaración en el Juicio, no documentalmente-, ni tampoco por D. Gonzalo , pese a los actos realizados respecto de la vivienda, que consideraba eran de "mera administración", por lo que la herencia estaba en situación de "Yacente", y era ésta la que tenía que haber sido demandada, pese a no tener personalidad, porque así está regulado en el artículo 6,1, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le reconoce "capacidad para ser parte en el procedimiento", y no el Sr. Gonzalo porque como persona física no tenía legitimación pasiva; añadiendo que en ningún caso procedía estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario porque en el caso de haber aceptado la herencia y tener responsabilidad por sus deudas, la responsabilidad sería solidaria, según lo establecido en el artículo 1084 CC .

La actora apeló la sentencia para que se revocara en el sentido de condenar al SR. Gonzalo a pagar lo reclamado, resto del total, a lo que se había comprometido en su día, reproduciendo el contenido de su demanda, y el demandado igualmente apeló, folio 458 y siguientes de los autos, no obstante hacer suyos los razonamientos de la sentencia y considerar correcta su absolución, para que, según se recoge en el suplico, "se adicione a la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado, concretamente en su Fundamento Jurídico Segundo, la expuesta en cuanto a la no concurrencia de la legitimación pasiva de mi representado en el momento de aprobar la comunidad de propietarios las obras de las que dimana la deuda reclamada, manteniendo el resto de pronunciamientos, y todo ello con expresa condena en costas a la parte que se oponga al presente recurso de apelación".

SEGUNDO.- La Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido Caño Roto, actora/apelante, fue creada en desarrollo de la Orden de 30 de mayo de 1994, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, con el fin de ejecutar las obras del poblado dirigido de Caño Roto.

En dicha Área del Poblado dirigido de "Caño Roto" está la DIRECCION000 en cuyo número NUM000 , está la vivienda por la que se obligó a pagar el demandado, además de afirmar la actora en su demanda que era el titular/propietario según la documentación que aportaba.

La Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Calle DIRECCION000 acordó en Junta de 1 de julio de 1994 adherirse a la actora y en Junta posterior, en la que participó el demandado a título de propietario, folio 40 y 41, se aprobó el proyecto en lo que afectaba a dicho edificio y la forma de reparto del coste de la obra, que sería por coeficiente, firmando, de conformidad con lo en esta Junta aprobado, las domiciliaciones bancarias para hacer frente a las cuotas que correspondían a cada propietario de vivienda, haciéndolo el demandado quien no solo firmó sino que pagó cuatro del total de las ocho que aceptó pagar frente a la acreedora, ahora actora/apelante.

De conformidad con dichos acuerdos, y al amparo del artículo 6.1 de los Estatutos de la Entidad, tanto la Comunidad de Propietarios como los propietarios por sí mismos quedaron integrados en la Entidad Conservadora demandante, de lo que se deriva que los propietarios también están legitimados para ser demandados en cuanto propietarios de las viviendas, al margen de que también lo estén las Comunidades, y a su vez estarán obligados al pago todos los que hubieran aceptado, a título personal, en su caso el pago de la deuda correspondiente por la propiedad de alguna o varias de las viviendas porque ninguna disposición legal lo impide, no debiendo identificar al acreedor con el deudor cuando de asunción de deudas o novaciones se traten ni confundir la forma de la novación y asunción de deuda con la falta de prueba de su realidad, así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo que la propia parte demandada reseñó tanto en su contestación como al apelar, en concreto las fechadas el 10 de enero de 1983 -Ponente SR. De la Vega Benayas-, 17 de febrero de 1987 -Ponente Sr. Pérez Gimeno- y 11 de mayo de 1992 -Ponente Sr. Morales Morales- en las que no se dispone que sea exigible una forma específica para asumir una deuda aunque sí se razona que "la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar", que en este caso sería la voluntad de asumir la deuda -STS de 17 de febrero de 1987 -. Pero que no se pueda presumir que ha habido una novación o asunción de deuda, no significa que sea exigencia para su realidad la forma, porque en nuestro ordenamiento rige la libertad contractual y la libertad de forma, artículo 1255 y 1280CC , sin que estas reglas generales estén excepcionadas cuando de asumir una deuda se trate, cuestión distinta es que ello sea aceptado por el acreedor, que en este caso sí lo hizo, sin que por otra parte se haya discutido por el demandado ni en la instancia ni en esta alzada dicho extremo.

TERCERO.- No comparte este tribunal lo resuelto en la instancia porque si bien es cierto que no es titular registral el demandado, dándose por cierto lo alegado por él mismo respecto de la propiedad del inmueble, y dándose por cierto, al no ser objeto de discusión por las partes, que dicha vivienda era de su abuela fallecida de la que son herederas su madre y tía, y por sustitución de su madre él y su hermano, y por tanto ser él heredero, lo que no es de recibo es negar la cualidad de heredero del demandado, sin que desde ese momento se pueda afirma que existe una herencia yacente sino una Comunidad de Herederos. A esta conclusión se ha de llegar porque si bien es cierto que no consta aceptada la herencia de forma expresa, ello no es óbice para considerar que sí ha sido aceptada al menos por el demandado, según resulta de sus propios actos y de lo manifestado por él en el acto del Juicio, declaración que entiende este tribunal no ha sido tenida en cuenta o valorado de forma correcta, porque al ser preguntado manifestó que había no solo firmado el documento de domiciliación bancaria, sino que había pagado como "heredero", por él y por su hermano; es decir, admitía su cualidad de heredero, y ello en clara conexión con haber intervenido en la Junta de Propietarios de 12 de noviembre de 1997 como "propietario".

Pero es más, lo que alegó en la prueba de interrogatorio de parte fue que se había obligado a pagar y había pagado como "heredero" por él y su hermano, y dejado de pagar las otras cuatro cuotas porque entendía que debían ser abonadas por la otra coheredera, su tía que estaba tutelada por la CAM a quien le había comunicado la situación e informado de que no se preocupara. A través de lo declarado y lo actuado por él, al firmar la domiciliación bancaria consecuencia de la Junta en la que había intervenido como propietario, se ha de entender en contra de lo razonado en la sentencia, que sí ha aceptado de forma tácita la herencia, artículo 999CC , y por tanto lo que existe respecto de dicho inmueble es una situación de Comunidad, una Comunidad hereditaria, en la que responden frente al acreedor, en este caso la actora, todos ellos de forma solidaria, como bien se indica en la sentencia, siendo éste el motivo de no concurrir la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Y por tanto la excepción esta última alegada en su día por la parte demandada, correctamente se rechazó, siendo el objeto a resolver si estaba o no legitimado el demandado, quien lo está en cuanto heredero, pero es más, su actuación firmando la domiciliación y pagando, implica una clara asunción de deuda y por tanto la obligación personal de pagarle a la actora, debiendo por tanto adeudar lo que se le reclama.

CUARTO.- El demandado recurrió la sentencia porque si bien estaba conforme con la desestimación de la demanda y lo razonado en la misma entendía que debía "adicionarse" el fundamento jurídico segundo, remitiéndose a lo alegado en su escrito de interposición, en el que hace referencia a lo que denomina "dos escollos" que son la falta de legitimación y falta de litis consorcio pasivo necesario.

El interrogante que se plantea este tribunal es cuál es la pretensión del recurrente, si que se adicione como afirma un razonamiento jurídico o que se complete incluso el fallo de la sentencia, o se pueda llegar a desestimar la demanda por otro motivo o razón como si fuera un recurso "ad cautelam", para el supuesto de revocación; es difícil saberlo, más aun cuando esos "dos escollos" a los que se refiere la parte en su recurso, existentes al resolver el litigio, han sido resueltos por el tribunal de instancia al margen de lo que se ha razonado ya en esta sentencia, porque el tribunal concretó con claridad cuál era el tema litigioso en relación con la legitimación, en concreto si lo estaba o no el demandado, porque si lo estaba -Audiencia previa- no concurría la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y esto no está omitido como pudiera entender la parte, sino que está nuevamente razonado en la sentencia, y correctamente porque si existe una Comunidad Hereditaria, no cabe exigir la llamada al proceso a todos ellos porque la responsabilidad de los coherederos es solidaria bastando con la traída al Juicio de uno de ellos sin perjuicio de la acción de repetición, y si hubo una aceptación personal al margen de las razones o motivos de ello, tampoco, porque la acción ejercitada es la personal, y también está de forma implícita resuelta la pretendida falta de legitimación del demandado fundada en serlo la Comunidad de Propietarios.

Y en segundo lugar, vinculado parece ser con el primer "escollo" que es su legitimación, lo que parece entender la parte es que debió el tribunal pronunciarse sobre si hubo o no asunción de deuda por su parte, es decir, si estaba o no legitimado pasivamente pese a no ser propietario; el tribunal de instancia lo que vino a considerar aunque no lo dijera con términos tan claros, o en los mismos que pretende la parte, que el demandado/apelante Sr. Gonzalo firmó la domiciliación pero no para "facilitar" cobros, etc sino como "administrador" de la herencia yacente; es decir, declaró que él como propietario no la había asumido, pero dicho argumento no se ha compartido por este tribunal porque dicho acto no era de mera administración atendiendo a la totalidad de la prueba practicada documental y su declaración que ponen de manifiesto que domicilió los pagos, ocho y que asumió abonarlos "todos" porque no ha quedado probado que solo aceptara pagar la mitad, como afirma, ni que firmara en blanco, y todo ello lo hizo como "heredero", por tanto no cabe negar su legitimación como tal y por ello la procedencia de la revocación de la sentencia.

Cabe añadir por último que el criterio seguido por esta Audiencia Provincial en las muchas sentencias dictadas en relación al "Poblado dirigido de Caño Roto", incluso la que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, (Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005 , revocatoria y en la que se estimaba el recurso de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, condenando a pagar al firmante de la domiciliación Bancaria) no es el indicado por la parte ni en los supuestos en los que existe una situación de sucesión hereditaria debidamente acreditada, que no es el caso, (Sentencia Sección 14ª de fecha 23 de diciembre de 2004 ), sino que se ha venido entendiendo, que sí están obligados los propietarios a través de la adhesión realizada en su día por la Comunidad de Propietarios, lo que no significa negar la legitimación también de ésta en su caso, porque ha habido procesos en los que han sido demandadas las Comunidades de propietarios, pero sin que ello suponga que no estén legitimados los que aceptan pagar (asunción de deudas) y los propietarios, cualidad que tienen los herederos, bastando con demandar a uno de ellos no a todos los que pudieran serlo por aplicación del artículo 1.084CC , y en todo caso, lo que sí se ha declarado en dichas sentencias es que la firma de la domiciliación bancaria no era para "facilitar" cobros, y menos de terceros, sino la exteriorización de la voluntad de asumir una deuda, así las sentencias de la Sección 8ª de fecha 5 de diciembre de 2005, Sección 19ª de 26 de noviembre de 2003, Sección 25ª e fecha 17 de junio de 2005, Sección 13ª sentencias de fecha 25 de enero, 9 de marzo, 18 de marzo y 28 de julio de 2005 , etc.

QUINTO.- Debe ser estimado el recurso interpuesto por la actora Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto y desestimado el recurso interpuesto por la representación del demandado. D. Gonzalo , debiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC imponer las costas de la primera instancia a éste último; y en relación con las derivadas de los respectivos recursos de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas que traen causa del recurso de la actora, artículo 398.1LEC , y al demandado/apelante procede imponerle las generadas por el suyo de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la actora ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO y DESESTIMAR el interpuesto por la representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por la Ilmta. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid , que debe ser revocada para en su lugar ESTIMAR la demanda y CONDENAR a D. Gonzalo a abonar a la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado dirigido de CAÑO ROTO la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y siete euros con veintiséis céntimos de euro más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación de la actora debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y procede imponer al demandado/apelantes las costas del recurso interpuesto por él mismo al haber sido desestimado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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