Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 229/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100170


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00168/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003670 /2009

RECURSO DE APELACION 229 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: Luis Enrique

Procurador: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Contra: Bernardo

Procurador: ANTONIO ANGEL SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 168

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diecinueve de abril de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 214/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Bernardo , representado por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE, y de otra, como demandado-apelante, D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO-ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, en nombre y representación de D. Bernardo contra D. Luis Enrique , se declara ajustada a derecho la actualización de la renta en el 20%, ascendiendo su importe a 70,61 euros al mes, desde el mes de diciembre de 2006 inclusive en adelante, condenando al demandado a su abono, así como al pago de la cantidad de 551,22 euros, más el interés legal, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del procedimiento, en el que ha recaído la sentencia cuyo fallo se ha reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución, interpuesta por la representación procesal y defensa jurídica de D. Bernardo contra D. Luis Enrique , se solicita se dicte sentencia en la que se declare: 1) Que la actualización de la renta realizada por el reclamante, mediante burofax de fecha 30 de noviembre de 2.006, es ajustada a derecho, correspondiendo abonar al demandado el porcentaje del 20 % de la renta actualizada, por importe de 70,61 euros al mes desde diciembre de 2.006, condenándole a su pago, sin perjuicio de posteriores actualizaciones, 2) Que el demandado adeuda, en concepto de rentas atrasadas la suma de 551,22 euros, condenándole a su pago, más el interés legal desde la presentación de la demanda.

Frente a la citada pretensión, el demandado D. Luis Enrique que reconoce que en un momento inicial aceptó la primera actualización de la renta en un porcentaje del 10 %, señala que lo hizo en la creencia errónea de estar obligado a ello; invoca las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad y se opone a la reclamación dineraria que contra él se dirige, indicando que se formula partiendo del presupuesto de que el inquilino está obligado a pagar la renta actualizada en el citado porcentaje, señalando en cuanto a las rentas que se reclaman del periodo anterior a la actualización que debe entenderse que el arrendador renunció a ellas, ya que fueron debidamente giradas por el inquilino y rechazadas por la propiedad.

El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, que ha conocido del asunto bajo el nº 214/07 , celebró la audiencia previa en fecha 1 de octubre de 2.007 , la cual fue suspendida a los efectos de dictar la oportuna resolución en la que quedaran resueltas las excepciones invocadas en la contestación a la demanda, lo que tuvo lugar mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.007 , en el que se desestimaron las excepciones de cosa juzgada, caducidad y prescripción. El demandado interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, que previa impugnación del contrario, fue resuelto por auto de fecha 3 de diciembre de 2.007 . Finalmente, al haber manifestado las partes, en el acto de la audiencia previa,

que la cuestión era estrictamente jurídica, sin necesidad de celebración de juicio y previo traslado a las partes para que presentasen escrito de valoración de las pruebas, el citado Juzgado dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2.008 , estimando la demanda formulada, pero sin hacer expresa imposición de las costas causadas; resolución que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.- No alega motivo alguno de recurso la parte demandada, limitándose en su escrito de interposición del recurso a señalar, en el primero de los que denomina "fundamentos de la apelación", un relato de los hechos descritos en la demanda, en los tres siguientes insiste en las excepciones de cosa juzgada, caducidad y prescripción y en el quinto y último de los citados fundamentos, se remite a lo que ya dijera al respecto en su escrito de contestación, alegando que la Juzgadora a quo no había teniendo en cuenta las razones de su oposición.

La parte recurrente pretende que en esta alzada se revisen determinados pronunciamientos que no fueron realizados en la sentencia que se recurre. Como ya ha quedado dicho las excepciones de cosa juzgada, caducidad y prescripción fueron resueltas en auto de fecha de 23 de octubre de 2.007 , confirmado por el dictado con fecha 3 de diciembre de 2.007. La citada resolución devino firme, habida cuenta que la parte demandada ni formuló protesta contra la misma ni cuando le fue notificada la resolución que puso fin a la instancia, anunció su intención de recurrir los pronunciamientos contenidas en la misma; consta en autos que cuando presentó escrito preparando el recurso de apelación se limitó a apelar la sentencia dictada en las actuaciones y a impugnar todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciamientos en los que indudablemente no se encontraban los relativos a la resolución y desestimación de las excepciones citadas, que ya habían quedado resueltas en resoluciones anteriores.

Señala el artículo 454 de la Ley Procesal Civil que contra el auto que resuelve un recurso de reposición "no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva", lo que aplicado al caso presente debe entenderse que lo decidido por la Juzgadora de instancia en el auto de fecha 3 de diciembre de 2.007 , en el que quedó resuelto el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el auto que resolvió las excepciones, pudo haber sido reproducido en esta alzada, pero para ello la apelante debió haber expresado en su escrito de preparación que tales pronunciamientos también eran objeto de impugnación, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes citado; no habiéndolo hecho los mismos han quedado firmes y, por tanto, inatacables en esta alzada (en este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 6 de marzo de 2007 ).

TERCERO.- En cuanto a la pretensión que suscita la parte recurrente en relación con la acción de reclamación de cantidad, insiste la parte en lo expuesto en su escrito de contestación, en el que invoca una doble razón para oponerse a su pago; la primera lo es en relación con las cantidades que se reclaman en concepto de cantidades que se dicen impagadas en concepto de diferencia entre lo realmente abonado y lo que debió pagarse atendiendo al incremento de renta en el 10 % que el inquilino vino abonando inicialmente y la segunda en relación con el impago por parte del inquilino de las rentas devengadas con anterioridad a la actualización de la renta al entender éste que el arrendador ha renunciado a las mismas al haber sido rechazadas y devueltas.

Las razones expuestas por el demandado en el escrito de contestación en relación con la acción de reclamación de cantidad, han obtenido cumplida respuesta en la sentencia que se apela y el recurrente no invoca cual es el error cometido en la instancia que haya de enmendarse en esta alzada.

La Juzgadora de instancia resuelve la reclamación dineraria que se efectúa por el concepto de diferencia entre la renta actualizada en el 10 % y lo que efectivamente se había abonando por el inquilino desde mayo de 2.003 hasta noviembre de 2.006, en virtud a la aceptación del demandado y en esta alzada no hay motivos para acordar lo contrario. El demandado ahora recurrente frente al incremento del 70 % notificado de contrario (documento nº 4 de la demanda), admitió el incremento de la renta en un porcentaje del 10 % (documentos nº 5 y 8 de la demanda), e incluso abonó la renta con ese incremento (documento nº 6 de la demanda), por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos, no siendo necesario que una resolución judicial sancione el citado incremento si él mismo ha mostrado pleno acuerdo con tal actualización, por lo que el pronunciamiento acordado en la instancia debe ser mantenido en esta alzada.

La segunda de las peticiones que se formularon en la demanda, estimada en sentencia y con la que el recurrente muestra su disconformidad, es la relativa al pago de las rentas, sin actualizar, correspondientes a los meses de junio de 2.001 a marzo de 2.002, por importe de 222,62 euros. Invoca el recurrente que la Juzgadora a quo ha dado respuesta a tal pretensión formulada por el reclamante sin dar lectura a las páginas 3 y 4 de su escrito de contestación a la demanda, donde dice explica los motivos de su oposición; considera la Sala que los pronunciamientos efectuados en la sentencia son acertados. El demandado no negó en su escrito de contestación que las citadas rentas hubieran quedado impagadas, simplemente se limitó a señalar que debía entenderse que el actor había renunciado a ellas por haber devuelto los giros; la Sala considera que tal renuncia no consta acreditada, no pudiendo entenderse existiera por el hecho de haber devuelto las cantidades giradas por quien no ostentaba la condición de primitivo inquilino y por un medio no dispuesto en el contrato. Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil "puede hacer el pago cualquier persona", pero en este caso no constaba que se hiciera por cuenta de otro y no hay prueba alguna de la fecha en la que el demandado comunicara a la propiedad su intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento; además, debe tenerse en cuenta que "el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación", conforme dispone el artículo 1.171 del Código Civil y en el presente caso la forma de hacer el pago prevista en el contrato, mediante ingreso en la cuenta bancaria de la arrendadora (estipulación 5ª del contrato de arrendamiento aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos), fue alterada de forma unilateral por el ahora recurrente (mediante giro, según se aprecia con el documento nº 19 de la demanda). Por todo ello y porque en las comunicaciones remitidas por el arrendador al inquilino y aportadas con la demanda con los nº 10, 12 y 13, se insiste en la reclamación de las citadas mensualidades, no puede entenderse que el ahora demandante hubiera renunciado al percibo de tales importes, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 214/07, tramitados en el mismo a instancia de D. Bernardo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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