Sentencia Civil Nº 168/20...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 226/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100151

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3586


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00168/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 168/2010

RECURSO DE APELACIÓN Nº 226/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 160/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número6 de Collado-Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 226/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelada PROMOCIONES, ESTUDIO Y SERVICIOS SIGMA, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; y de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelante EQUILIBRIO. ENERGÉTICO NATURAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Yolanda Ortiz Alfonso; sobre acción negatoria de servidumbre de aguas y obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado-Villalba, en fecha nueve de abril de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sandra Otero Romero, en nombre y representación de la mercantil Promociones y Estudios Sigma S.L., debo declarar y declaro que no existe ningún derecho de servidumbre de aguas ni natural ni legal a favor del predio propiedad de la actora, así como debo condenar y condeno a la demandada a reponer a su costa el cauce de las aguas que atraviesan por la finca de la actora de acuerdo con su estado anterior o natural, obras que deberán realizarse en el plazo máximo de seis meses, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.- Que desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Begoña Puebla Gil, en nombre y representación de la entidad Equilibrio Energético Natura S.L., debo absolver y absuelvo a la reconvenida de la reclamación frente a ella formulada, con expresa condena en costas a la reconviniente.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de marzo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- En la demanda presentada por Promociones y Estudios Sigma, SL se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de aguas, pidiéndose además la condena de la demandada a reponer a su costa el cauce de las aguas que atraviesan su finca a su estado anterior o natural, obras que se realizarían de acuerdo con las directrices que al respecto estableciera el dictamen de perito designado judicialmente. Ambas fincas, colindantes y situadas en zona de sierra, presentan una acusada pendiente hacia la zona en que están las construcciones de una y otra finca, alegando la actora y confirmando el perito judicial que en la finca de la demandada se ha realizado un camino o plataforma que hace que la caída natural de las aguas sea cortada, discurriendo la escorrentía por esa plataforma hacia la finca de la actora. La demandada Equilibrio Energético Natura, SL alegó la existencia de una servidumbre natural de aguas y de una servidumbre del artículo 541 del Código civil , alegaciones éstas rechazadas por la sentencia de instancia, que estimó totalmente la demanda. Equilibrio Energético Natura, SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia, apelando únicamente el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda, no habiendo sido objeto del recurso de apelación la desestimación de la reconvención.

Tercero.- El único motivo de apelación que formula la apelante Equilibrio Energético Natura, SL lo titula "infracción de ley por incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento", razonando en el mismo que la sentencia debió pronunciarse sobre la fecha en que la demandada realizó la obra de construcción de un camino o plataforma en su finca que modificó la caída natural de las aguas, evitando que cayeran en la propia finca de la demandada al dirigirlas hacia la finca de la demandante, como apreció el dictamen pericial emitido por D. Jose Luis . En la demanda se sostenía que la demandada realizó esta obra "en los últimos meses" y que la modificación de la caída natural de las aguas se producía "desde hace unos 6 u 8 meses", estando presentada la demanda en marzo de 2007. La demandada defendió en su contestación que ella no había realizado ese camino, sino que es obra del propietario anterior, de cuando ambas fincas (la de la actora y la de la demandada) eran una sola, habiéndose producido la segregación en el año 1997; y sostiene que se trata de una servidumbre del artículo 541 del Código civil impuesta por ese propietario anterior, en cuya virtud se canalizan las aguas hacia la finca de la actora.

La sentencia de instancia dio respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, que no son otras que las figuran en su petición (artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así, declaró que no existía a favor de la finca de la demandada ningún derecho de servidumbre de aguas, ni natural ni legal, que implique el paso de las aguas por la finca propiedad de la actora; y condenó a la demandada a reponer a su costa el cauce de las aguas que atraviesan la finca de la actora de acuerdo con su estado anterior o natural, concediendo el plazo de seis meses. De esta forma, no dejó sin resolver ningún asunto que fuera objeto de petición en la demanda, no siendo preciso ningún pronunciamiento expreso sobre la fecha de realización de las obras en cuestión en la finca de la hoy apelante. Por tanto, no existe incongruencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo desestimarse el motivo.

Por el contrario, a la propia demandada apelante le incumbía demostrar que esas obras (la construcción o creación en su finca del camino o plataforma que altera la caída natural de las aguas) habían sido realizadas por el propietario anterior, lo que no es sino un hecho constitutivo de la existencia de la servidumbre del artículo 541 del Código civil , que alegaba en su favor y defiende también en su recurso de apelación. El artículo 348 del Código civil establece que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes", de modo que la propiedad se presume libre de limitaciones o cargas, salvo prueba en contrario, incumbiendo la prueba de la existencia de la limitación a quien la alega. Por ello, a la demandada apelante le correspondía la prueba de que la modificación en su finca fue hecha por el propietario anterior, lo que no ha llevado a cabo, no bastando al respecto ni la declaración del representante legal de la demandada (lógicamente interesado en declarar a su favor) ni la declaración del arquitecto D. Juan Pablo , quien emitió el informe acompañado a la contestación como documento nº 5 y cuya relación de dependencia o vinculación con la demandada es más que evidente a la vista de ese informe y del reconocimiento por la propia demandada de que la asesoró en la adquisición de la finca; dicho arquitecto ni siquiera apreció la existencia del camino o plataforma que puso de relieve el perito judicial y motivó la estimación de la demanda, todo lo cual determina que el testimonio del citado arquitecto resulte inservible para acreditar la fecha de realización de ese camino o plataforma.

Cuarto.- La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 29 Jul. 2000, rec. 3010/1995 , señala en relación con la servidumbre del artículo 541 del Código civil :

"Las sentencias de 25 Jun. 1991 y 18 Mar. 1999, con referencia a la precedente de 13 May. 1986 , recogen la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual «para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el art. 541 del Código Civil ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: 1.º La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2.º Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3.º Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; 4.º Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; 5.º Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real»".

En el caso de autos, la apelante no ha probado la concurrencia de estos requisitos, como se ha dicho, al no constar, de entrada, que el signo aparente existiera al tiempo de dividirse la propiedad de las fincas, esto es, que sea obra del propietario anterior de ambas fincas. Añádase que la apelante se limita a alegarlo en su contestación a la demanda, pero no ha ejercitado acción alguna con la finalidad de que se declare la existencia de esa servidumbre, lo que impediría, de por sí, hacer semejante declaración. Por último, debe apuntarse la ambigüedad con que la parte demandada y apelante se refiere a la cuestión ahora objeto de recurso, ya que en su contestación a la demanda ni siquiera queda claro que se esté refiriendo en concreto al camino o plataforma descrito en el informe del perito judicial D. Jose Luis , dada la vaguedad e inconcreción con que precisa el supuesto signo aparente de servidumbre, que parece centrar más en la existencia de la arqueta de la linde de las dos fincas que en ese camino o plataforma, que no es mencionado en la contestación a la demanda; en ésta se alega la existencia de una servidumbre del artículo 541 del Código civil y a continuación se dice que la servidumbre consiste en una "canalización de las aguas de lluvia que caían desde parte de la finca" de la demandada a la de la actora, "de tal manera que las aguas discurrían controladas de forma subterránea por la finca de la demandada", lo que permite dudar de que se esté refiriendo en su contestación a un elemento (el camino o plataforma) que sólo después puso de manifiesto el perito judicial, y en tal caso ni siquiera sería admisible el planteamiento del recurso de apelación referente a la servidumbre del artículo 541 del Código civil , en cuanto cuestión nueva (art. 456.1 L.E.Civil ), no definida adecuadamente en la instancia.

Atendiendo a todo lo expuesto, procede la total desestimación del recurso.

Quinto.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Equilibrio Energético Natura, SL contra la sentencia dictada con fecha nueve de abril de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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