Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1567/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº12 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 1567/10-R
JUICIO Nº 1745/08
SENTENCIA NÚM. 168
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a dieciocho de Mayo de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DON Emilio y DOÑA Susana , que en el recurso son parte APELADA , representado por el Procurador Sr. GORDILLO CAÑAS contra GALERIA INMOBILIARIA, S.L. , que en el recurso es parte APELANTE, representado por el Procurador Sr. Onrubia Baturone.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Septiembre de 2009 , que expresa literalmente en su parte dispositiva:" ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda y, en su cosecuencia:
1º.- DECLARAR resuelto el contrato de compraventa suscrito el día 17 de Octubre de 2006 entre DON Emilio DOÑA Susana , ppor una parte, y GALERIA INMOBILIARIA, SOCIEDAD LIMITADA, por la otra, y cuyo objeto era la venta, por parte de la segunda a los primeros, de la casa pareada nº15 de la promoción denominada " Las Casas de Tahona" de la localidad de Tarifa ( Cádiz).
2º.- CONDENAR a GALERIA INMOBILIARIA , SOCIEDAD LIMITADA a restituir a DON Emilio y a DOÑA Susana la suma de 120.057,43 euros ( CIENTO VEINTA MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS), asi como los réditos devengados y los que devengue la precitada cantidad, la tipo de interés legal anual del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda ( 28 de Octubre de 2008), el cual se incrementará en dos (2) punto desde el dictado de esta sentencia.
3º.- CONDENAR a GALERIA INMOBILIARIA, SOCIEDAD LIMITADA a abonar las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Las sentencia que la parte apelante adjunta al escrito de formalización del recurso sirven para ilustrar jurídicamente al Tribunal, facilitar su labor deliberante y decisoria, y ahorrar esfuerzo y tiempo en la búsqueda y localización de resoluciones judiciales recaídas en pleitos similares, pero en modo alguno constituyen prueba documental sometida a la valoración judicial, de suerte que la finalidad perseguida por la parte recurrente se consigue igualmente mediante la transcripción íntegra del texto de aquellas sentencias en el cuerpo del escrito de interposición del recurso. Por tal motivo no hay razón para no mantenerlas incorporadas a los autos y devolverlas al Procurador aportante.
SEGUNDO.- La naturaleza revisora y de plena jurisdicción del recurso de apelación faculta al Tribunal de segunda instancia para interpretar una cláusula contractual de un modo diferente al Juzgador de primer grado, al ser la hermeneútica contractual, al igual que la valoración probatoria, función privativa y facultad soberana de los órganos judiciales de instancia ( tanto de primera como de segunda instancia). Es en sede del recurso de casación - que no de apelación-, donde sólo es revisable la calificación e interpretación de los contratos cuando la exégesis realizada en instancia sea ilegal, arbitraria o ilógica.
TERCERO.- Cierto es que el Art. 1256 del Código Civil dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Cierto es, asimismo, que el párrafo 1º de la estipulación octava del contrato privado, suscrito por los litigantes el 17 de Octubre de 2006, contempla la hipótesis del incumplimiento de la obligación de pago por parte del comprador, facultando al vendedor a optar entre resolución o exigencia del cumplimiento.
Sín embargo, no lo es, menos que el párrafo 2º de la citada estipulación octava goza de sustantividad respecto del párrafo primero, es fruto del principio de autonomía de la voluntad contractual que consagra el Art. 1255 del Código Civil , y debe ser interpretado en función del tiempo y de la situación socio- económica del momento en que el contrato se perfecciona y suscribe en las antípodas de la actual coyuntura. Dicho párrafo, al referirse a la anulación del contrato solicitada por el adquirente sín causa justificada, está confiriendo al comprador una facultad de arrepentimiento o desistimiento unilateral, explicable en el contexto económico entonces imperante, que le permite desvincularse o apartarse del mismo, sín necesidad de invocar y acreditar la concurrencia de causa justificativa, y aunque no medie incumplimiento imputable al vendedor ni asentimiento por parte del mismo, soportando una penalización consistente en la pérdida del 8% de la suma abonada a cuenta del precio pactado.
La atribución contractual de la facultad de desistir a una sola de las partes, sín concurrir causa justificativa, es más bien propia de los contratos de tracto sucesivo o duradero ( contrato de distribución) o fundados de el principio " intuitu personae" ( mandato, arrendamiento de servicios), pero no existe, "ab initio", obstáculo jurídico que impida que pueda pactarse en el marco de una compraventa al amparo del principio de autonomía de la voluntad del Art. 1255 del Código Civil . Es cierto que el principio de autorregulación, básico en la contratación, está sometido a limitaciones (la ley, la moral y el orden público), y puede parecer indiciariamente contraria al orden público una cláusula contractual que consagre la ruptura de la equivalencia de las prestaciones; sin embargo, la cláusula objeto de discusión establece ventajas para la parte compradora, pero lo hace con una correlativa contraprestación a favor de la parte vendedora, cual es la penalización del 8% de la suma entregada, con lo que la objección basada en la aparente ruptura del equilibrio prestacional queda desvirtuada y desprovista de operatividad.
Pretende la parte apelante interpretar la estipulación 8ª, párrafo 2º, en el sentido de contemplar el mutuo discurso como causa extintiva del contrato de compraventa, al exigir que la petición o solicitud del comprador vaya necesariamente seguida de la aceptación de la parte vendedora. Sín embargo, la exigencia de aceptación o consenso no viene impuesta por los términos literales de la cláusula en cuestión, por lo que, a la luz del Art. 1281 del Código Civil no existe impedimento para que la parte compradora resuelva el contrato sin mediar causa que lo justifique imputable a la entidad vendedora, con pérdida del 8% de la suma entregada a modo de cláusula penal.
Como certeramente argumenta el Juzgador de primer grado, dicha cláusula 8ª, párrafo 2º , o es clara, y entonces posibilita el desistimiento unilateral y sin causa justificada ni necesidad de aceptación por parte del vendedor, con pérdida de un porcentaje de lo entregado, o es oscura o de defectuosa redacción, y en tal caso no puede beneficiar a la parte vendedora, en cuanto causante de la oscuridad o del defecto, que no podrá exigir bien la presencia de un incumplimiento contractual imputable a la vendedora, bien, como la entidad apelante postula y defiende, la aceptación o aquiescencia de la misma respecto de la solicitud del vendedor, aceptación que el tenor literal de la cláusula discutida no exige ni menciona.
CUARTO.- Por todo lo expresado, y sin necesidad de incurrir en una enojosa reiteración de los certeros razonamientos de la sentencia apelada que este Tribunal acoge, procede desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución apelada, y, por via de consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas de segunda instancia, en estricta y obligada observancia del criterio objetivo del vencimiento plasmado en los Arts. 398 y 394 de la LECivil .
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Onrubia Baturone, en nombre de GALERIA INMOBILIRIA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº12 de Sevilla, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales de segundo grado.
No cabe recurso al tratarse de un juicio ordinario por la cuantía que no supera los 150.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

