Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 155/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00168/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 155/10
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION ALMAZAN
Procedimiento de origen : Ordinario 21/10
SENTENCIA CIVIL Nº 168/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a nueve de diciembre de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 21/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE ALMAZAN siendo partes:
Como apelante y demandado Eloy representado por el Procurador Sra. Larrondo Baselga, y asistido por el Letrado Sr. Bueno Morcillo.
Y como apelado y demandante ALLIANZ SEGUROS representado por el Procurador Sr. San Juan Perez y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Julian San Juan Pérez, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Allianz, y condeno al demandado D, Eloy a abonar a la parte actora la cantidad de 6.147,19 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago; con expresa condena al demandado en las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Eloy , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 155/10, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan y se dan expresamente por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Eloy , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 , que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil Compañía de Seguros ALLIANZ, por la que se le condenó a abonar la suma de 6.147,19 € en concepto de indemnización de daños materiales derivados de responsabilidad extracontractual, alegando, en síntesis, como motivos: 1.- Que el procedimiento a seguir en el caso, debió ser el de las Diligencias Previas, de carácter penal; 2.- que se le denegaron determinadas pruebas como la declaración de Dª Begoña ; 3.- infracción del artículo 1.905 del C.C.; 4 .- que no se aplicó el artículo 458 del Código penal , respecto del testigo D. Nicolas ; 5.- impugnación de la valoración pericial de los daños; 6.- concurrencia de fuerza mayor, toda vez que terceras personas rompieron el cercado que retenía el ganado; 7.- culpa de la víctima al no ver al animal en medio de la calzada.
SEGUNDO.- Ciertamente, poco podemos añadir a los acertados fundamentos jurídicos del Juez "a quo", los cuales hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado, pues en ellos se da respuesta plena y concreta a cada uno de los planteamientos del recurso, sin que éste añada nada nuevo a las cuestiones ya analizadas por el citado Juez. No obstante, y teniendo en cuenta los términos en los que está redactado el recurso, en primer lugar, debemos recordar que los procedimientos civiles tienen una naturaleza muy distinta de los procesos penales; por tal motivo y encontrándonos en el ámbito civil, no es posible aplicar normas penales como el artículo 458 del C.P ., que se cita en el recurso, dejando a salvo las acciones que el apelante considere oportunas en tal sentido, pero fuera de este procedimiento. Por otra parte, si existió un previo procedimiento penal por estos mismos hechos, que al parecer fue archivado, según se dice en el propio recurso, es en tal proceso en el que debió recurrirse tal archivo, pero en esta instancia civil, es imposible pronunciarse al respecto, y mucho menos revocar una resolución de un procedimiento penal.
En relación a la denegación de la prueba testifical de Dª Begoña , realizada en la Audiencia Previa, debemos decir, que pese que fue realizada la oportuna protesta en su momento, no ha sido nuevamente solicitada en el recurso, como prueba a realizar en esta alzada, por lo que no se aprecia la indefensión que se denuncia por el apelante.
TERCERO.- La siguiente alegación del recurso que analizaremos se refiere a la concurrencia de fuerza mayor en el caso, toda vez que terceras personas al parecer, rompieron la valla que evitaba que el ganado invadiera la carretera. Sin embargo, y como explica la sentencia de instancia, tan hecho no es suficiente para exonerar de responsabilidad al apelante, pues el propio artículo 1905 del C.C ., establece que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
Este precepto proclama claramente la responsabilidad con carácter objetivo del dueño de los animales sin mas causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, incluso de no mediar culpa por su parte ( SS.T.S., de 27 de febrero de 1996 , 21 de noviembre de 1998 y 24 de abril de 2000 , entre otras).
Por tanto, en ningún caso el hecho de que el animal se escapara puede ser constitutivo de fuerza mayor, ya que tal circunstancia está expresamente prevista por el artículo citado, como supuesto de responsabilidad del poseedor del animal. Y el que terceras personas rompieran al parecer la cerca, obliga al poseedor, hoy apelante, a repararla lo antes posible para evitar la responsabilidad que le establece dicho precepto. El motivo en consecuencia debe ser desestimado.
CUARTO.- A continuación analizaremos la alegación del apelante que sostiene que la correcta aplicación del artículo 1.905 , debería llevar a la desestimación de la demanda, toda vez que el accidente automovilístico sucedido, se habría producido como consecuencia exclusiva del comportamiento negligente del conductor del vehículo asegurado en la compañía demandante, quien no se apercibió de la presencia en la calzada del ganado propiedad de D. Eloy . En relación a las manifestaciones del recurso sobre que el informe de la Guardia Civil es deficiente, diremos que la actuación de la Guardia Civil en estos casos, en los que no existen víctimas personales, y únicamente daños en los vehículos y animales, no puede ser la misma que en la que se encuentran con indicios de delito, lo que no es el caso, pues de hecho ni consideraron necesaria la practica de la prueba de alcoholemia, pues las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no tiene intervención en los ilícitos meramente civiles, sin perjuicio de que realicen diligencias informativas al respecto.
Además no existen pruebas de exceso de velocidad, ni de que el conductor hubiera infringido norma de tráfico alguna que exonerara de responsabilidad al dueño del ganado, siquiera parcialmente. Nos encontramos que ante un tras una curva, aparece el animal, una oveja de color negro por mas señas, en horas nocturnas, lo que dificulta cualquier maniobra evasiva al respecto sin que pueda exigirse al conductor en un momento decisivo que realice una maniobra determinada, debido a lo inmediato de la situación planteada.
Finalmente diremos que aunque se impugnó la valoración pericial de los cuantiosos daños, ninguna otra pericial se ha presentado para rebatir la aportada por la demandante, siendo así que en el propio atestado de la Guardia Civil ya se apreció que el vehículo presentaba "daños de consideración" (folio 10 de la causa), debiendo ratificarse en este punto la valoración de la sentencia de instancia. No hay que olvidar que según el artículo 348 de la L.E.C . el dictamen pericial es de libre valoración, es decir, sometido a las reglas de la sana crítica, puesto que tal y como tiene establecido esta Sala con reiteración, rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente y además, el Juez "a quo", goza del privilegio de la inmediación, del que carece esta Sala. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C. Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Luisa Parrondo Baselga, en nombre y representación de D. Eloy , contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Almazán el día 12 de julio de 2010, en los autos de juicio ordinario nº 21/2010 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

