Sentencia Civil Nº 168/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 80/2009 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100290


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00168/2010

Rollo Núm. ............. 80/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. 564/2007.-

SENTENCIA NÚM. 168

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a seis de julio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 80 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 564/07 , en el que han actuado, como apelantes Benedicto , Araceli , Cristobal y Evaristo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendidos por el Letrado Sr. Gilsanz Martín; y como apelado ABESUM, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. De la Vega Cabrera.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 18 de junio de 2008 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Pablo García Hospital, en nombre y representación de Benedicto , Araceli , Cristobal y Evaristo , contra la entidad Abezum S.L.

Declaro la validez de los contratos de compraventa firmados en fecha 12 y 13 de junio de 2002 entre las partes sobre los inmuebles sitos en los nº NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de la localidad de Casarrubios del Monte. Dicha validez ha de limitarse a su consideración como contratos de "venta en garantía " o "transmisión en garantía" para asegurar el pago de las cantidades que, por la cesión del contrato de compraventa sobre la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Illescas, fue asumida por la demandada. No procede la estimación de la demanda en cuanto a la elevación a escritura pública ni a la cancelación de hipotecas a cargo de la entidad Abezum S.L.

Declaro que los demandantes podrán retener los bienes inmuebles objeto de los citados contratos hasta en tanto la entidad demandada proceda al abono de las cantidades mencionadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Benedicto , Araceli , Cristobal y Evaristo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Benedicto , Araceli , Cristobal y Evaristo recurren la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba ya que a su juicio ha quedado acreditado que la contraprestación a favor de su representados como consecuencia de la cesión del contrato denominado " Barranco del Cristo" consistió en la cesión de dos viviendas.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

La parte apelante basa el aducido error primeramente en el contenido de los contratos, ya que a su juicio transmiten literalmente la propiedad a sus representados de los dos inmuebles. Igualmente entiende que la Juez no ha tenido en cuenta la posesión de las viviendas, a pesar de ser un hecho admitido en la sentencia, e igualmente no tiene en cuenta el hecho de que la parte demandada admitió en el juicio que entabló contra el Señor Mayoral la cesión de las viviendas , admitiendo que la contraprestación consistió efectivamente en la entrega de las viviendas, así como el hecho de existir un enriquecimiento injusto la haber solicitado en aquel procedimiento 40 millones de pesetas y valorando el presente en 38 millones de pesetas. Por último, aduce que se debe tener en cuenta el beneficio que se obtenía por cada una de las partes con las dos posibilidades que se barajan como contraprestación, ya que estima que a la firma de los contratos a la demandada le interesaba más la transmisión de las viviendas , aunque no contaba con la subida de precios que tuvieron los inmuebles en esa época.

Ahora bien, a juicio de la Sala, la Juez de instancia realiza un pormenorizado estudio de la figura jurídica del negocio fiduciario subsistente en la relación entre las partes, de forma que establece que los contratos litigiosos responden a la figura jurídica de venta en garantía, y no a auténticas compraventas, pues su finalidad fue garantizar a los actores la percepción de la comisión pactada con la demanda por la cesión del contrato de compraventa de la finca de " DIRECCION000 ".

Y es indudable que en el presente caso , pese a los argumentos de la parte apelando, en primer lugar, al sentido literal de los contratos celebrados, lo cierto es que en el presente caso se deben tener en cuenta tantos los actos anteriores como los coetáneos y los posteriores a dicha celebración de los mismos, que es lo que realiza la Juez " a quo". Y así se constata que los demandantes son las personas con las que la entidad demandada, una promotora, tiene contraída una obligación de pago de una cantidad como contraprestación de la cesión de un contrato de compra de la finca citada. Esto es, no son particulares que acuden a la promotora para comprar simplemente una vivienda. Debe tenerse en cuenta, al respecto que la entidad demandada adquiere la DIRECCION000 " el mismo día que se firman los contratos objeto de autos, esto es, el 12 de junio de 2002 y llama la atención que sean firmados en un primer momento por la entidad demandada y el demandante Sr. Cristobal , siendo sustituido éste , con posterioridad, en el segundo de los contratos por otra persona, esto es, el primero cede su posición a un tercero en la compra del inmueble, lo cual no concuerda bien con su referida intención de comprar dichos inmuebles. Pero es más, debe tenerse en cuenta también que tampoco concuerda su postura, si se tiene en cuenta las cantidades importantes que se han desembolsado, por algo , que según su recurso, no deberían haber abonado, pues la cesión de tales viviendas era la contraprestación por el contrato del Barranco del Cristo. Los propios actores admiten en su demanda que falta por pagar la cantidad de 21.772,84 por una de las viviendas. Se insiste que si la cesión de la viviendas era la verdadera contraprestación no se entiende el pago por ellas. Es por ello, que la sentencia de instancia debe ser confirmada pues los contratos objeto de autos tuvieron una mera función de garantía del pago de la contraprestación convenida por la cesión del contrato de compra de la finca de " DIRECCION000 ".

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Benedicto , Araceli , Cristobal y Evaristo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 18 de junio de 2008 , en el procedimiento núm. 564/2007, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a ocho de julio de dos mil diez.

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