Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 455/2010 de 05 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100162


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 455-10.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

Procedimiento Juicio ordinario nº 961-07.

Cuantia:-6.462,48€.

S E N T E N C I A Nº 168/11

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a cinco de abril del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 455-10 los autos de juicio ordinario nº 961-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Mercantil Condomina Urbana S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Ortega Ruiz y defendidos por el Letrado Señor Ferrer Pallas y siendo apelado la parte actora Don Gonzalo y Doña Aida representado por la Procuradora Señora Ruzafa Torregrosa y defendidos por la Letrada Señora Mateo Martínez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº 961-07 en fecha 20-4-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Cortes Claver en nombre y representación de Gonzalo y Aida , debo condenar y condeno a la mercantil Condomina Urbana SL., representadota por el Procurador Sra. Arena de Bedmar, a cumplir el contrato de fecha 12.08.2002 y a otorgar escritura publica de segregación del enclave de 1.457 metros cuadrados que forma parte de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa d'en Sarriá y a otorgar escritura pública de dicho enclave a favor de los demandantes con simultaneo pago a la demandada del precio estipulado por los mismos a favor de la mercantil Banco Guipuzcoano SA., correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 455-10.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5-4-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .- Interpusieron los actores demanda para exigir el cumplimiento del contrato de fecha 12 de Agosto de 2002 que, fue celebrado entre la hoy demandada Mercantil Condomina Urbana S.L. y Banco Guipuzcoano S.A. a fin de que se le otorgue escritura pública de segregación del enclave de 1.457 m2 que forman parte de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa dŽen Sarría, conforme a la licencia de segregación concedida por el Ayuntamiento de Callosa dŽen Sarria, asi como a otorgar escritura pública de compraventa del terreno segregado.

La suscripción del contrato de fecha 12 de Agosto de 2002, tiene su origen en el compromiso asumido por el Banco Guipuzcoano en la escritura de compraventa realizada entre el referido Banco y los actores Don Gonzalo y Doña Aida en la escritura se estipuló que:

"Además de la parcela transmitida por la presente escritura, la Sociedad vendedora cede a los compradores a título de precario y sin contraprestación alguna, la explotación agrícola de la parcela de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS situada en el vértice Noroeste de la finca objeto de transmisión, señalada en el plano unido con la designación enclave.

Dicha cesión no conferirá derecho alguno a favor de los compradores, quienes deberán abandonar la finca cuando sean requeridos para ello como consecuencia de la resolución del deslinde con el colindante, una vez recogida la cosecha pendiente en el árbol o bien le sea abonado su precio.

Alternativamente la Sociedad vendedora realizará la venta a los compradores por el precio de SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS el metro cuadrado, en el caso de que la resolución sea a favor de la Sociedad vendedora, si la parte compradora muestra interés en ello".

El Banco Guipuzcoano en fecha 1-2-02 vendió a la mercantil demandada la finca registral nº NUM000 , donde esta situado el enclave sobre el que se interesa el otorgamiento de escritura pública, en fecha 12 de agosto de 2002, el Banco Guipuzcoano y la mercantil Condomina Urbana suscribieron el documento acompañado como documento nº 4 de la demanda, por el que se llegó a un acuerdo transaccional para la segregación del enclave mencionado en la escritura de compraventa de fecha 5-12-96 para la segregación y venta de 1.457 m2 a favor de Don Gonzalo comprometiéndose la mercantil demandada a solicitar de forma inmediata al Ayuntamiento de Callosa dŽen Sarria la licencia de segregación respecto a 1.457 m2 de la finca registral nº NUM000 , y una vez obtenida por la mercantil demandada se otorgaría la escritura pública de compraventa a favor de los actores, reintegrando la mercantil Condomina Urbana S.L. al Banco Guipuzcoano la cantidad de 6.462,48€.

La mercantil Condomina Urbana S.L. solicitó en fecha 4-10-02,licencia de segregación sin indicar que era para agrupar a la registral nº NUM001 por lo que fue denegada la licencia de segregación por lo que los actores fueron requeridos por la demandada para desalojar la parcela, celebrándose acto de conciliación instando por la demandada, interponiendo esta Juicio de Desahucio por precario que fue estimado, por los actores se solicitó nueva licencia de segregación condicionada a la agrupación a la finca registral nº NUM001 que fue concedida.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que habiéndose obtenido la necesaria licencia de segregación a petición de los actores se ha cumplido la condición pactada en el contrato de fecha 12 de agosto de 2002, por lo que debe cumplirse el referido contrato, considerando que es indiferente que la licencia se haya obtenido a petición de los actores y no por la entidad demandada.

Alega la parte demandada en su recurso que se ha incurrido en la sentencia dictada en un evidente error en la valoración de la prueba, al existir en los autos documentos que acreditan que los actores nunca ostentaron un derecho de opción de compra y aun en caso de haber existido ya no estaría vigente, habiendo adquirido la finca nº NUM000 libre de cargas y gravámenes, si bien en arras a la buena fe, firmó el contrato de fecha 12-8-02 en el que se estipuló que solicitaría la licencia de segregación sobre el enclave de 1.457 m2 pero en ningún caso se acordó que dicha segregación fuese para agruparlo a la finca nº NUM001 , siendo reconocida en la sentencia de desahucio dictada que la licencia de segregación se solicitó correctamente por la mercantil demandada, habiéndose obtenido la licencia de segregación por alguien que no es propietario de la parcela a segregar.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1956 , que reitera la de 28 junio 1961 , «tiene el carácter de contrato a favor de tercero aquel que, celebrado válidamente entre dos personas, es dirigido sin embargo a atribuir un derecho a una tercera, que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su conclusión y que, a pesar de ello, logra efectivamente atribuírselo en su propia persona, sin que pueda estimarse tal derecho como propio del que estipuló el contrato y cedido luego al tercero, o simplemente ejercido por éste en lugar de aquél».

En la fijación de su naturaleza jurídica, la jurisprudencia ha distinguido el contrato a favor de tercero de otras figuras jurídicas similares, singularmente de la «prestación a tercera persona», según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación o adquiera además el derecho estipulado. En los denominados «contratos impropios a favor de tercero», o con prestaciones a terceras personas, el promitente sólo queda obligado frente al promisario a realizar la prestación al tercero, sin que del contrato se derive un derecho propio a su favor, por lo que éste, aun constituyéndose en destinatario de la prestación, carece de acción para exigir su cumplimiento, al persistir esta facultad en el estipulante; mientras que, en el verdadero «contrato a favor de tercero», éste no sólo es el beneficiario de la prestación sino también el titular del derecho hacia él derivado, correspondiéndole en esta cualidad acción directa para exigir su cumplimiento ( SS. 9 diciembre 1940 , 13 diciembre 1984 [RJ 19846111 ], 6 febrero [RJ 1989670 ] y 28 noviembre 1989 [RJ 19897914 ] y 26 abril 1993 [RJ 19932946], del Tribunal Supremo.

En el «contrato a favor de tercero» el beneficiario tiene sobre la prestación un derecho propio y directo, inmediatamente derivado a su favor del contrato mismo, sin pasar por el patrimonio del estipulante. Precisamente por ello el crédito del beneficiario es inmune a la acción de los acreedores y a la de los legitimarios de aquél, pudiendo el tercero que al propio tiempo sea heredero del estipulante renunciar a la herencia y aceptar la prestación contratada a su favor o viceversa. Como libre y autónomo titular del derecho asignado, el tercero no ostenta una simple posición recepticia sino que se halla provisto de acción para reclamar en aquella condición el cumplimiento de la prestación debida por el promitente.

El otorgamiento del contrato a favor de tercero no priva por esta sola razón al estipulante de las acciones que como contratante le asisten para la defensa de su validez y vigencia. Pero es que -en lo que aquí más interesa- la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente. La legitimación activa del estipulante o promisario, explícitamente bien que para la «estipulación a favor de tercero», sobre la que más adelante se volverá, aparece también reconocida en el parágrafo 335 del BGB alemán («El promisario puede, a menos que se presuma una intención contraria de las partes contratantes, exigir el cumplimiento a favor del tercero incluso si es este último quien tiene derecho a la prestación»), en el artículo 444.2 del Código Civil portugués («El promisario tiene igualmente el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de la promesa, a no ser que haya sido otra la voluntad de los contratantes») y en el artículo 112.1 del Código de las obligaciones suizo («El que, actuando en su propio nombre, ha estipulado una obligación a favor de un tercero tiene el derecho de exigir la ejecución en provecho de este tercero»); hallándose asimismo aceptada para el Derecho civil general español por un autorizado sector de la doctrina científica, como incidentalmente tuvo ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1984 (RJ 19844765).

En el contrato a favor de tercero (párrafo segundo del artículo 1257 del CC ), pues se exige la atribución de un derecho específico para poder exigir su cumplimiento y la correspondiente aceptación, o más bien su adhesión ( Sentencia de 10-12-1956 [RJ 19564126]).

Es cierto que la doctrina exige, como no podía ser da otra manera a la vista del párrafo 2º del art. 1.257 Cód . civ. (LEG 188927) la aceptación por el tercero de la estipulación en su favor concertada en un contrato en el que no ha sido parte, es decir, aceptación de la estipulación y no de todo el contrato, pero también ha declarado que esa aceptación puede hacerse de un modo expreso o tácito ( sentencias de 31 de enero de 1986 [RJ 1986443 ] y 6 de marzo de 1989 [RJ 19891998]). Lo esencial es que se dé a conocer al obligado antes de la revocación de la estipulación, como preceptúa el precepto antecitado.

En el caso sometido a examen en el presente recurso la única condición exigida para otorgar el contrato de compraventa del trozo de 1.457 m2 de la finca registral nº NUM000 era que se obtuviese licencia de segregación, no siendo obstáculo para exigir el cumplimiento de la estipulación a favor de tercero que la licencia fuese solicitada por el propio tercero, pues si bien en el contrato se estipuló que la misma sería solicitada por la mercantil demandada, lo esencial como se ha apuntado es que por parte del tercero se acepte la estipulación a su favor, como ha sido en este caso, de forma expresa, como consta en los diversos documentos acompañados con la demanda, llegando incluso a solicitar el tercero la licencia de segregación, por ello el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Ortega Ruiz en representación de Mercantil Condomina Urbana SL. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Benidorm en fecha 20-4-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.