Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 202/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100135


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00168/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2011

SENTENCIA Nº 168

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL 459/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 202/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA DOLORES MONTOJO RIPOLL, y asistida por la Letrado Dª. MATILDE VALDÉS PRATS, y como parte demandante apelada, la entidad EUROPCAR I.B, S.A, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA MONTSERRAT MONTANÉ PONCE, y asistida por la Letrado Dª. ANA I. ALONSO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2010 , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de Europcar IB, S.A. contra Axa Seguros debo condenar y condeno ala demanda a pagar a la actora la cantidad dee 945,7 euros con sus intereses y las costas.".

Posteriormente de dictó Auto de Aclaración en fecha 26 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2010 , en el sentido de añadir en la parte dispositiva:

Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente par dictar la presente.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- En ambas instancias es objeto de controversia la existencia y determinación del importe de una indemnización por lucro cesante solicitada por la entidad Europcar SL y derivada de daños materiales relacionados con un accidente de circulación habido en Ibiza el día 14.05.2.009 al colisionar un vehículo marca Audi A4 explotado por la actora en régimen de alquiler con un vehículo asegurado por la entidad demandada, sin que se discuta que la responsabilidad del accidente corresponde al conductor asegurada, y habiendo sido indemnizada por la demandada en el importe de los daños materiales.

La entidad actora alega que no pudo disponer del vehículo antes citado durante diez días por estancia en el taller para su reparación, y que tal hecho le ha supuesto un lucro cesante de 1.767,60 euros, lo que supone 176,76 euros por día según certificado que aporta suscrito por FENEVAL (Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos). La entidad demandada alega que la actora no ha probado perjuicio alguno.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y tras referir de un modo extenso y pormenorizado la doctrina jurisprudencial sobre lucro cesante, cifra la indemnización en 94,57 euros al día (945,70 euros), obtenida como media de las tarifas modalidad prepago de la entidad actora en temporada alta; y, entre otros aspectos, destaca que el accidente se produjo a principios de la temporada turística, que es un vehículo de gama alta, no de los más demandados, por cuanto los más básicos serían los más accesibles; el vehículo pudo ser utilizado en mayo y junio; el certificado patronal no indica los criterios seguidos para su cálculo, si brutos o netos, media diaria y en qué mes; la suma es exagerada en relación con las tarifas de alquiler que la actora publica en Internet; resulta desproporcionada la carga de acreditar cuantos vehículos tiene libres en Ibiza esos días; y que procede reprochar a ambas partes la orfandad probatoria.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia absolutoria, o, subsidiariamente, con rebaja del importe de la indemnización, y sobre intereses del artículo 20 LCS . Como argumentos más relevantes refiere que se ha producido un error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia del perjuicio, al faltar aportación de prueba sobre el mismo; el ser un vehículo de alquiler y tener que ir al taller no conducen por sí mismo a la conclusión de que ha existido un perjuicio derivado de la paralización; no todos los días del año está alquilado el vehículo (revisiones o limpieza según temporada); que la actora tiene una flota de vehículos de alquiler y otra que no genera lucro alguno, podría no haber sido alquilado en dichos días; ausencia de prueba sobre reservas para vehículos iguales o similares al siniestrado, o sobre los disponibles en la flota en esos días; y que pudo funcionar del 14 de mayo al 29 de junio; y que concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS alegando que ha sido necesaria esta sentencia para cuantificar los daños.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia, resaltando que las tarifas aplicadas son de prepago, y hubiera podido obtener más ingresos de haber sido contratado en ventanilla, y con opciones de segundo conductor o sobreprimas por la edad del conductor.

SEGUNDO .- En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil , cabe reseñar, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que "si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 22 de junio de 1.967 , 6 de junio de 1.968 , 25 de junio y 6 de julio de 1.983 ) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" ( sentencia de 30 de junio de 1.993 ) y que "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener" ( sentencia de 21 de octubre de 1.996 ). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991 , 98/1.987 y 14/1.992 )".

En la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2.011 , con cita de otras, se reseña que "Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo debe acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas... Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto..... La más reciente jurisprudencia... ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre no tan sólo certeza plena, sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización".

TERCERO .- De lo actuado ha resultado acreditado por la documentación presentada: A) Que la entidad actora, si bien no es propietaria del vehículo siniestrado marca Audi A4, lo explota en la actividad comercial de arrendamiento de vehículos en su flota de la isla de Ibiza. B) Que la colisión se produjo el día 14 de mayo de 2.009 con afectación de la puerta delantera izquierda y de su moldura, con un coste de reparación de 532,41 euros, y la misma duró diez días desde la entrada hasta la salida del taller, respectivamente, en los días 29 de junio y 9 de julio de 2.009, por tanto durante dichos días el vehículo no puede ser arrendado. C) La parte actora aporta una "certificación" de FENEVAL por la que indica que "el precio de ocupación diaria para dicho vehículo y para la mencionada empresa es de 176,76 euros", sin expresar las operaciones o cifras utilizadas para extraer dicha conclusión. D) La parte demandada ha aportado fotocopia de las tarifas de la actora publicadas en Internet, que diferencian entre la modalidad de "en mostrador" y "prepago", siendo la primera más elevada, distinguiendo según el vehículo y si es temporada alta o baja.

No consta prueba sobre los vehículos que integran la flota de la entidad actora en Ibiza, de cuantos vehículos de igual gama disponen, existencia de reservas en las aludidas fechas, nivel medio de ocupación de dicha flota en las aludidas fechas, existencia de gastos o beneficio real neto, etc.; y, si bien es evidente que el coste de una prueba pericial contable sobre esta materia superaría probablemente el importe de la suma reclamada, tampoco tales datos han sido objeto de alegación.

El tan aludido certificado, tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, no explica los cálculos o factores utilizados para llegar a dicho resultado y no atiende un dato notorio como es si se trata de temporada baja o alta en al ámbito turístico, como es la isla de Ibiza, ni se ha practicado prueba alguna complementaria para explicarlos, y sorprende que sea notoriamente superior a las tarifas que la actora publicita en Internet, sin explicación satisfactoria de la diferencia. La referencia del documento al artículo 176.4 del ROTT es irrelevante, por cuanto dicha norma únicamente refiere que los precios del arrendamiento no son tasados, sino libres, y la norma legal únicamente alude a autorizaciones administrativas, no a precios tasados.

No comparto el criterio de la entidad recurrente de inexistencia de perjuicios , pues es evidente que la actora no ha podido arrendar este vehículos durante diez días, y al menos, algún perjuicio le reporta, pero el problema radica en que la cuantificación de los daños es sumamente compleja, y lo desproporcionado que resulta en un supuesto como el que nos ocupa la carga de acreditar cuantos vehículos tenía libres la entidad actora, y se han aportado las tarifas que la actora ofrecía a sus clientes. Este Magistrado considera que entre los criterios atendidos en la sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta que el accidente acaeció en temporada baja y que no se dispuso la reparación hasta los últimos días de temporada baja (se cierra el día 30 de junio) y primeros de la temporada alta, lo cual implica "prima facie" que el vehículo por la ubicación de los daños en la puerta pudo ser utilizado desde el mismo día del accidente (14 de mayo) hasta el día 29 de junio, y la demora en tal reparación al hacerla coincidir en gran parte con la temporada alta no debe suponer un incremento de la indemnización, pues no se ha justificado que la reparación no hubiere podido realizarse en los días siguientes al siniestro. Con tales datos, y atendida la doctrina jurisprudencial antes referida, este Magistrado considera que debe rebajarse la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, y partir de las tarifas prepago (más económicas que las de ventanilla), y obtener una cifra media atendido el número de días, según tarifas de temporada baja, lo que supone la suma de 85,11 euros al día, que, a su vez deben rebajarse en un 30% en el que se calculan por posible imputación de costes directos, tales como personal, gastos de limpieza, desgaste del vehículo, impuestos, etc., con lo cual se atenderá a la suma de 59,577 euros al día, que multiplicado por diez supone 595,77 euros.

No se aprecia la existencia de causa justificada a los efectos de no aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS , pues el hecho de la dificultad de cuantificar un perjuicio como el que nos ocupa, en relación con una entidad aseguradora que alega que no se ha acreditado su existencia, no se reputa como causa suficiente a los efectos de aplicar dicho supuesto de excepción a la procedencia de dicho recargo.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre , en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación; y en atención a lo expuesto,

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica SA, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza , en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo de Sala.

2) REVOCAR parcialmente dicha resolución , y en su lugar fijar en 595,77 euros el principal de la suma objeto de condena, restando inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta resolución, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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