Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 295/2010 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 295/2010 - D5
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 77/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MARTORELL
S E N T E N C I A Núm. 168/2011
Ilmos. Sres.
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 77/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Martorell, a instancia de Dª. Consuelo contra D. Juan Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Consuelo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2009 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Pere Marti Gelida, en nombre y representación de Consuelo contra Juan Antonio , absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora Juan Antonio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la actora, Consuelo , en su demanda que en fecha 24.12.2007 suscribió con OLESANA DE PROJECTES S.L., que actuaba en representación de D. Juan Antonio , un contrato de arras penitenciales para la compra de un solar propiedad de este último entregando en el acto a tal efecto la suma de 14.000 euros, pactándose que la escritura pública y el pago del resto del precio se llevaría a cabo antes del 30.5.2008. Afirma que, ante el silencio de la intermediaria, en fecha 22.9.2008 remitió a ésta burofax anunciando que emprendería acciones legales, comunicación que fue contestada mediante otro burofax de fecha 29.9.2008 por el que se le requería para que aportara la documentación precisa para formalizar la venta en un determinado plazo, considerando que transcurrido el mismo sin tener noticias se consideraría que la compradora desistía del contrato, con pérdida de la cantidad entregada como arras penitenciales, ante lo cual la actora planteó un acto de conciliación contra la sociedad intermediaria que se celebró en 30.10.2008 sin avenencia. Con fundamento en tales hechos y en el artículo 1.454 del Código Civil , dirige demanda contra el propietario del solar, Juan Antonio , solicitando se declare resuelto por incumplimiento del vendedor el contrato de arras y en reclamación de la suma de 28.000 €, cantidad equivalente al importe de las arras duplicadas.
El demandado opone a tal pretensión su falta de legitimación pasiva. Alega, en esencia, que no conoce a la Sra. Consuelo ni a la mercantil Olesana de Projectes ni a su legal representante Sr. Luis no habiendo tenido trato alguno con ellos ni conferido mandato o representación alguna y que ni siquiera ha tenido conocimiento de que se haya suscrito contrato alguno en relación con el solar de autos ni de que nadie haya entregado cantidad alguna para su compra; niega por tanto ser responsable, ni contractual ni extracontractualmente, como consecuencia de un contrato que ni firmó, ni autorizó ni consintió ni conoció y por el que no recibió suma alguna, siendo un tercero totalmente ajeno a la contratación.
La sentencia de primera instancia íntegramente la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente procedimiento quien la impugna, alegando los siguientes motivos: (1) infracción de los arts. 10.2 LOPJ y 40 LEC, solicitando se declare nula la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma (2) error en la apreciación de la prueba, alegando que de lo actuado resulta la legitimación pasiva del actor y (3) infracción del artículo 394.1 en relación con la condena en costas, al concurrir serias dudas de hecho, que justifican su no imposición.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- En primer término, la apelante interesa se declare la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones, alegando que, atendido el resultado de la prueba practicada, procedía la suspensión del procedimiento al plantearse en el acto del juicio una cuestión prejudicial penal, suspensión que fue denegada por la juez a quo en el mismo momento, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 10.2 LOPJ y 40.2 LEC. y dejando a la parte en situación de indefensión.
El artículo 10 de la L.O.P.J establece que "1 .A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca". Así pues, parte de una regla general que es la de la posibilidad de que cada orden jurisdiccional se pronuncie con carácter prejudicial de asuntos que no le están atribuidos, con la única excepción del caso de prejudicialidad penal, la cual comportará la suspensión del procedimiento; la procedencia de esta suspensión se acordará conforme a lo dispuesto en las correspondientes leyes procesales.
En los pleitos seguidos en el orden civil ha de acudirse, pues, a lo dispuesto en el art. 40 de la LEC ; dicho precepto establece, en su parte bastante a los efectos de resolver la cuestión que aquí se plantea, que "1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal , por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa crim inal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil ."
Así pues, el apartado 1 de dicho precepto únicamente prevé la posibilidad de deducción de un "tanto de culpa" poniendo los hechos de apariencia delictiva que se hayan puesto de manifiesto en el proceso civil en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si éste estimara oportuno el ejercicio de la acción penal (ello siempre sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar las acciones civiles que estime oportunas), pero esta apreciación sólo comportará la suspensión del procedimiento si concurren, de manera acumulativa, las circunstancias que se establecen en el apartado 2 del mismo precepto, de manera que la regla general es la no suspensión del proceso civil.
En primera instancia la juez rechazó las peticiones articuladas al final del acto del juicio al respecto.
En atención a lo expuesto, la decisión de no suspender el proceso que ahora se impugna resulta conforme a derecho, por cuanto no concurren los presupuestos establecidos en el precepto transcrito, al no existir causa penal en trámite por estos hechos.
En consecuencia, el motivo ha de decaer.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la sentencia recurrida ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta, compartiendo la valoración probatoria llevada a cabo por la juez a quo, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Efectivamente, no sólo no existe elemento alguno, ni siquiera indiciario, del que se derive que el demandado otorgara un mandato en favor de la inmobiliaria que suscribió la compraventa, o que conociera la conclusión del contrato o recibiera alguna suma a cuenta del su precio, sino que puede estimarse suficientemente acreditado (en la medida que se trata de un hecho negativo) que no confirió mandato o poder alguno a la mediadora y que ésta ni le comunicó por ninguna vía la firma del documento ni la entrega de las arras cuya devolución duplicada se pretende, resultando a este respecto determinante la testifical del Sr. Luis . En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1259 CC (" Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante"), ha de estimarse la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, procediendo su absolución.
Por todo cuanto antecede, procede la confirmación de la sentencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan amparar a la actora para exigir responsabilidades, de cualquier índole, frente a la inmobiliaria intermediaria o a su representante legal.
CUARTO.- Distinta suerte debe correr el último de los motivos de impugnación articulados por la recurrente, relativo al pronunciamiento por el que se imponen las costas a la actora.
E l párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y así sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En el supuesto de autos la Sala. estima que concurren dudas de hecho de entidad suficiente para justificar la excepción a la indicada regla general; efectivamente, la demandante (compradora) dirige su demanda contra el vendedor, al carecer, según una jurisprudencia reiterada y pacífica la intermediaria de legitimación en acciones derivadas del incumplimiento contractual en la compraventa de inmuebles, como la que aquí se ejercita (devolución del duplo de las arras penitenciales entregadas). Por otra parte, no existía indicio alguno del que pudiera derivarse la falta de legitimación de éste en los términos opuestos y que han sido estimados. No podemos obviar que previamente a la interposición de la demanda, la hoy actora apelante remitió requerimiento a través de burofax a la inmobiliaria y posteriormente instó la celebración de acto de conciliación, sin que en ningún momento la intermediaria hiciera mención alguna a su falta de representación y sin que existiera indicio alguno que pudiera hacer pensar a la compradora en una conducta irregular de la intermediaria; por otra parte, tampoco puede reprocharse a la demandante que no se dirigiera, previamente a la interposición de la demanda directamente al vendedor, por cuanto no podemos olvidar que ningún contacto anterior había tenido con éste, siendo en todo momento la inmobiliaria la interlocutora de la compradora en esta relación contractual.
En consecuencia, procede, estimando el recurso en este particular, dejar sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia recurrida.
Por otra parte y en virtud del pronunciamiento anterior, procede idéntico pronunciamiento en relación con las costas de la segunda instancia, al haberse estimado, al menos parcialmente, la apelación (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Consuelo contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento ordinario núm. 77/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Martorell, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que se deja sin efecto la condena en costas contenida en la misma. No se efectúa una especial imposición de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que las han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
