Última revisión
13/05/2011
Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 213/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00168/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000145
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000437 /2010
Apelante: AUTOMOVILES HNOS NUÑEZ 4X4 SL
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: PATRICIA MORA MAESTU
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES SA
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 168/2011
Ilmo. Sr. =
ILMO. SR. PRESIDENTE =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 213/2011 =
Autos núm.- 437/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Mayo de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 437/11, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandado AUTOMOVILES HNOS. NUÑEZ 4X4, S.L. , estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez , defendido por la Letrada Sra. Mora Maestu, y como parte apelada, el demandante AXA SEGUROS GENERALES S.A. , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela , defendido por el Letrado Sr. García González .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 437/2010, con fecha 23 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la pretensión formulada por la parte actora, condeno a Automóviles Hermanos Núñez 4x4 SL a pagar a AXA la cantidad de 2.584,72 euros, imponiéndole las costas procesales causadas..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación , conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia , de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre ; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- . En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, correspondiente a la prima del seguro contratado por la sociedad demandada; pretensión que fue estimada en la Sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, y como único motivo error en la valoración de las pruebas e infracción del Art. 217 L.E.C., sobre las normas de la carga de la prueba.
Comienza diciendo que la actora Axa Seguros e Inversiones reclama a la demandada la cantidad de 2.584,72 ? en concepto de prima semestral del seguro concertado de "Empresa Seguro Selecto", número de póliza 6211951, correspondiente al periodo de 17/01/10 a 17/07/10 , y ello por no haberse notificado la Resolución del contrato en el plazo de dos meses antes de la renovación de la póliza de seguro. Sin embargo, Automóviles Hermanos Núñez, 4x4 , S.L. contestó a la demanda alegando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, acompañando el fax remitido a la aseguradora en fecha 12 de noviembre de 2009, es decir, más de dos meses de antelación a la prórroga del contrato, junto con el reporte de recepción que acreditaba haber recibido la demandante la comunicación. Además, se aportó el listado de números de teléfonos y fax que Axa Seguros pone a disposición de sus clientes en su página Web, donde aparece el número de fax al que Automóviles Hermanos Núñez envió la notificación.
Con ello queda constancia el ánimo resolutorio de la demandada de rescindir el contrato; concretamente , los documentos números 1 y 2 de la contestación a la demanda acreditan que el día 12 de noviembre de 2009 se envió a Axa una carta solicitándole que procedieran a la anulación de la póliza n° 6211951 en el próximo vencimiento (17/01/2010), ya que era su deseo "no hacer efectiva su renovación", añadiendo que "por tal motivo les ruego se abstengan de pasarme ningún recibo por la cuenta que les tengo facilitada".
La carta fue remitida al número de fax 918070094 con resultado de envío "correcto" y como se puede comprobar en el documento número 2 de los de la contestación a la demanda, dicho número de fax corresponde a la Central de Axa en Madrid.
No está de acuerdo en que no se confiera valor al fax porque haya podido ser modificada la fecha, manipulado el "-aparato desde el que se envió ", ya que "no se ha aportado ninguna prueba que acredite las características técnicas del aparato emisor del fax. " Esta exigencia supone obligar a la demandada a una prueba diabólica, como es la de acreditar la inexistencia de manipulación en el aparato de fax, aplicando erróneamente, a nuestro juicio , las normas que regulan la carga de la prueba , y causándole con ello indefensión, máxime cuando la actora en ningún momento ha cuestionado al autenticidad de referido fax, de modo que si la parte actora no realizó alguna manifestación al respecto, el Juez no puede trasladar a la demandada la carga de probar unos hechos que no se han tenido en cuenta en el procedimiento, o que en todo caso, pesa sobre la actora la carga de acreditar que la hoy apelante incurrió en error en la fecha de recepción o manipulación del fax.
Es en este punto en el que el Juez ha incurrido en un error, no solo ha valorada acertadamente la prueba documental, sino que se ha pronunciado sobre hechos que no fueron alegados por las partes, incurriendo en incongruencia y contraviniendo el principio de justicia rogada que rige en nuestro ordenamiento civil.
El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte , efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. " La póliza contratada por Automóviles Hermanos Núñez 4x4, S.L., es de duración anual, prorrogable por periodos iguales cuya prima se pagaba semestralmente. En fecha 12 de noviembre de 2009 , es decir, dos meses y cinco días antes de la renovación anual de la póliza remitió el comunicado vía fax a la aseguradora, cumpliendo con lo establecido en el precitado artículo.
Por todo ello, solicita la revocación de la Resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Ciertamente, consta acreditado que la actora Axa Seguros e Inversiones y la demandada tenía concertado un contrato de seguro anual, con abono semestral de la prima por importe de 2.584 ,72 ?; número de póliza 6211951, correspondiente al periodo de 17/01/10 a 17/07/10; prima correspondiente a dicho periodo que efectivamente no ha sido abonada.
En fecha 12 de noviembre de 2009 , es decir, dos meses y cinco días antes de la renovación anual de la póliza, la demandada remitió a la aseguradora Axa una carta solicitándole que procedieran a la anulación de la póliza n° 6211951 en el próximo vencimiento (17/01/2010), ya que era su deseo "no hacer efectiva su renovación", añadiendo que "por tal motivo les ruego se abstengan de pasarme ningún recibo por la cuenta que les tengo facilitada".
La carta fue remitida al número de fax 918070094 con resultado de envío "correcto", como consta en el documento número 2 acompañados a la contestación a la demanda , dicho número de fax corresponde a la Central de Axa en Madrid, según el listado que igualmente acompaña.
TERCERO.- Pues bien, el Juzgador de instancia estima la demanda porque el fax puede dar fe del contenido de la comunicación y del número de fax, pero que carece de garantías suficientes de la fecha y hora que figura en el reporte, pues dicho aparatos son susceptibles de ser modificados. Asiste razón a la parte apelante cuando alega infracción del Art. 217 LEC, pues la parte demandada ha probado que, con la antelación suficiente, comunicó la Resolución del contrato de seguro oponiéndose a la prórroga , y lo hizo por medio de escrito remitido por faz al teléfono de la aseguradora que figura para atención de los clientes, y dicho medio es perfectamente válido y admitido en derecho. Es más, la parte actora en ningún momento ha cuestionado que no hubiera recibido dicho fax, o que se hubiera remitido en plazo inferior a los dos meses, o que los datos consignados hubieran sido manipulados.
El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro autoriza a las partes para oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso, y en el presente supuesto , la prueba documental practicada a instancias de la demandada acredita que la asegurada se opuso a la prórroga, dando por resuelto el contrato de seguro , y lo hizo en fecha 12 de noviembre de 2009 , es decir, dos meses y cinco días antes de la renovación anual de la póliza. En consecuencia, habiendo quedado resuelto el contrato de seguro, la actora no tiene Derecho a percibir la prima de un contrato inexistente, procediendo estimar el recurso, revocar la Sentencia de instancia y desestimar la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandante al desestimarse la pretensión, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española , pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMOVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4, S.L. contra la Sentencia núm. 151/10 de fecha 23 de noviembre dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 437/10 , de los que éste rollo dimana , y en su virtud, REVOCAMOS expresada Resolución, y en su lugar, desestimamos la demanda absolviendo a Automóviles Hermanos Núñez , 4x4, S.L. de la pretensión en su contra deducida; con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.
No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento , interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta sentencia , definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

