Última revisión
29/03/2011
Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 324/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100139
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:288
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 168 /2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Puerto Real nº 2
Juicio Ordinario nº 83/08
Rollo Apelación Civil nº: 324
Año: 2.010
En la ciudad de Cádiz a día 29 de marzo de 2011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figuran como parte apelante y a la vez apelada la entidad PUERTO REAL C.F., representada por el Procurador Sr. Antonio Gómez Armario, asistida por el Letrado Sr. Álvaro Cosano Alarcón y la entidad CASAS DE PUERTO REAL 2000 S.L., representada por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Asenjo González, asistida por el Letrado Sr. Juan Manuel Pérez Dorao
; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puerto Real, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de CASAS DE PUERTO REAL 2000 S.L. debo condenar y condeno a PUERTO REAL CLUB DE FÚTBOL a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (356.737,33 euros) mas los intereses legales de dicha cantidad, todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas."
2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de Puerto Real C.F. y de Casas de Puerto Real 2000 S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala , se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se celebró la vista del recurso el día 24 de marzo de 2011 y se hizo entrega al Ilmo. Sr. ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en primer lugar por la apelante Puerto Real Club de Fútbol la errónea interpretación por parte del Juzgador de instancia del contrato celebrado en fecha 1-2-05, cuestión que no puede prosperar, pues independientemente de que el contrato pudiera haber sido más amplio, explicito o pormenorizado, en particular cuando hace referencia a la "devolución integra de las cantidades que Casas de Puerto Real haya abonado por todos los conceptos al Club" el contrato carece de defectos que le hagan ininteligible, oscuro o ambiguo en general. Pero a mayor abundamiento la propia parte recurrente, lo que hace es al menos en el recurso, no es impugnar el contrato en sí, sino impugnar determinadas partidas incluidas en el concepto de deudas que el juez considera como tales , y que será necesario en cada supuesto hacer un estudio pormenorizado de las mismas. En el contrato, lo que en definitiva se persigue por parte de la entidad actora es la adquisición del solar donde se ubica el campo de fútbol de la demandada Puerto Real Club de Fútbol y que había sido clasificado como suelo urbano con uso residencial , terciario, sistemas generales comunitarios y zona verde, para su posterior desarrollo urbanístico. Al propio tiempo el Puerto Real Club de Fútbol , a quien le interesaba la venta del referido campo, aun cuando con la necesidad de tener uno nuevo, llegaba al acuerdo con la actora plasmado en el contrato referido. En virtud del mismo la actora ase comprometía, a anticipar la financiación necesaria para la puesta en marcha del proyecto de urbanización del campo de fútbol existente, así como el proyecto de planificación, asesoramiento y gestión del proyecto para la construcción de otro nuevo campo de fútbol, y además la actora anticipará al Club aquellas cantidades que le soliciten a fin de completar la financiación necesaria para el proyecto deportivo. En dicho contrato se preveía, la transmisión y desarrollo urbanístico del campo de fútbol por parte del Puerto Real Club de Fútbol, y así se establecía que si definitivamente era adquirido por la entidad actora , una vez establecido el precio, se descontarían del mismo todas las cantidades ya abonadas, y que si el desarrollo urbanístico lo realizase el propio Club, o si lo realizase un tercero, el Puerto Real Club de Fútbol además de abonar a la actora las cantidades abonadas o adelantadas por ésta, le abonaría un 50% de dicha cantidad como pago de los servicios prEstados y como compensación económica por el lucro cesante. Asimismo , y como existía un interés en la actora de ser ella directamente quien llevase a cabo el desarrollo urbanístico, se establecía un Derecho de tanteo para que pudiera igualar la mejor oferta económica que tuviese el club por la compra de dichos terrenos. De hecho la entidad actora comienza las conversaciones y negociaciones con el ayuntamiento así como con otro promotor, se inician la redacción de proyectos de urbanización por parte del arquitecto, y se entregan diversas cantidades a la demandada , si bien ésta en un determinado momento suscribe con la Empresa Publica del Suelo y la Vivienda de Puerto Real SA un contrato de permuta por el que se transmite a dicha empresa el tan mencionado campo de fútbol a cambio de otro terreno para edificar el nuevo campo de fútbol, lo que determina la actual demanda, en el sentido indicado de que Puerto Real Club de Fútbol debería devolver las cantidades abonadas o adelantadas por la actora.
2º.- Reconoce la propia demandada que le fueron adelantados 261.420 ?, planteándose únicamente por la misma la no apreciación como deuda de la cantidad de 11.404,89 ? abonadas por la actora a Frapanova SL, y la deducción de cantidades por esponsorización. En cuanto a las primeras, aunque la demandada niegue que esté acreditado su abono, consta no solamente la factura por parte de Frapanova SL, sino el cheque emitido en pago de la misma y el cargo en la cuenta corriente de la actora de dicho importe , por lo que el pago está específicamente probado, y en cuanto a si dicha cantidad debe o no ser abonada en base al contrato, la cláusula Cuarta del mismo hace referencia a las cantidades que haya abonado al club por todos los conceptos, debiendo entenderse no solo las entregas en metálico, sino cualquier deuda que el Club tenga con la actora , dentro de las cuales se integra también el abono de facturas del Club, cuando éstas respondan a necesidades deportivas propias de la actividad deportiva , pues evidentemente hasta que el Club se marchase a otro lugar tendría que seguir jugando en el mismo estadio, por lo cual acreditado el pago, procede, como bien indica el Juzgador de instancia incluirlas en el concepto de cantidades a devolver por el club a la actora, sin que quepa deducir de elemento fáctico alguno , que fuese una cantidad aportada a titulo gratuito por la actora a la demandada.
3º.- En cuanto a la compensación solicitada por la demandada, la actora ya en principio se oponía a la misma entendiendo que la mención que hace el contrato (cláusula cuarta ) a que la demandada debería devolver íntegramente las cantidades que la actora le hubiese abonado por todos los conceptos, hace referencia no solo a aquellas partidas que tengan su origen en el contrato de 1-2-05, sino en cualquier contrato realizado entre las partes. Como anteriormente se indicaba el contrato pudiera haber sido más concreto o pormenorizado, cuando hace referencia a la "devolución integra de las cantidades que Casas de Puerto Real haya abonado por todos los conceptos al Club", pues con ello se plantea la cuestión de si efectivamente se refiere a todas las cantidades y conceptos derivados de ese contrato o al menos que tengan relación con el mismo , o si se refiere a cualquier contrato celebrado entre las partes incluso. Entiende la Sala que la interpretación correcta debe realizarse en el sentido de que en virtud de dicho contrato , y en concreto dicha cláusula, se produce un vencimiento y exigibilidad de todas las cantidades que en cualquier momento se hubiesen entregado por la actora al Club y éste tuviera obligación de devolver, no siendo aplicable ni a disposiciones realizadas a titulo gratuito, ni a aquellos contratos que efectivamente hubiese cumplido el Club, ya que no existiría deuda pendiente , por lo cual y en relación al contrato de publicidad, acreditado el mismo a través del recibo aportado, así como la cantidad entregada y el importe anual de dicho contrato , y que éste fue efectivamente cumplido por la demandada, procede entender la existencia de un crédito liquido, vencido y exigible a favor de la misma, que es plenamente compensable, como realiza el Juzgador de instancia, tanto en cuanto a la cuantía del mismo como en relación a la operación matemática que realiza.
4º.- Plantea su impugnación a la Sentencia la parte actora, Casas de Puerto Real , en el sentido de solicitar la inclusión en el concepto de deudas a devolver por la demandada una serie de partidas no incluidas en la Resolución de instancia. Como se indicaba anteriormente , la interpretación de la cláusula cuarta, debe realizarse en el sentido de que se produce un vencimiento y exigibilidad de todas las cantidades que en cualquier momento se hubiesen entregado por la actora al Club y éste tuviera obligación de devolver, es decir se trata de una extinción y liquidación definitiva de las relaciones de Casa de Puerto Real con Puerto Real Club de Fútbol , independientemente del momento en que hayan sido contraídas y el concepto, en particular cuando con anterioridad al contrato de 1-2-05, ya existían relaciones entre ambas partes, como se indica en la exposición del referido contrato. Por tanto deben incluirse en dichas deudas las siguientes partidas: 1º.- La representada en documento de 3-8-04 por 20.500 ?, en cuyo concepto incluso se hace referencia a cantidad a cuenta de la compraventa del terreno (lógicamente campo de fútbol) de la demandada. 2º.- Las dos cantidades de 7.500 ? entregadas en fechas 3-12-04 y 4-1-05, las cuales constituyen prestamos a la demandada que no ha acreditado hayan sido devueltas, por lo cual deben incluirse en la deuda. 3º.- Por el contrario no pueden incluirse ni los 20.500 ? que se dicen entregados en fecha 6-9-04 , pues de la documentación aportada (adeudo en la cuenta de Casa de Puerto Real) no se acredita a quien fueron entregados, ni existe recibo, ni los 7.500 ? que también se refiere fueron entregados el 1-2-05 , al no constar acreditado que fuesen percibidos por la demandada, y si bien a través de la prueba aportada en esta alzada se evidencia que la contabilidad de la misma es puramente artificiosa, ya que existen paginas arrancadas, no se sigue un orden de fechas , al tiempo que existen otras hojas desaparecidas, no puede de ello deducirse sin genero de dudas que las citadas cantidades estuviesen incluidas en dichas hojas , ni que se hubiera hecho entrega de esa cantidad por parte de la actora a la demandada, por lo cual debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto en el sentido indicado.
5º.- Se plantea por la entidad Puerto Real Club de Fútbol, la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de 1-2-05 en cuanto como cláusula penal establece que deberá devolverse además el 50 % de lo percibido como pago por los servicios prEstados y como compensación económica por el lucro cesante sufrido. Tal cuestión no puede prosperar, se trata de un contrato libremente realizado y consensuado entre dos entidades, siendo reflejo de la libertad contractual, pues como indica la ST.S. 23-12-09 "la libertad contractual permite a los contratantes fijar las consecuencias que desean anudar al incumplimiento de las obligaciones asumidas ( Sentencia, entre otras, de 26 mayo 2009 ) sin que los tribunales puedan desconocer la virtualidad de los pactos válidamente contraídos, como es el caso; ya que la penalización en función sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento , como es el caso; se presenta ahora con una doble finalidad que no crea incompatibilidad alguna, pues por un lado se sanciona el incumplimiento, que da lugar a la resolución y por tanto a la pérdida de expectativas de beneficio económico para una de las partes, y por otro se penaliza el voluntario incumplimiento de la obligación de devolver determinados bienes como consecuencia de tal Resolución; penalización que surte efectos desde que una Sentencia obliga a tal restitución.". En el presente supuesto el fin primordial del contrato era la adquisición de la propiedad por parte de la actora del campo de fútbol del Puerto Real Club de Fútbol, con lo cual se preveía la existencia de un lucro cesante evidente para la actora si en definitiva era otra empresa quien adquiría el mismo y lo urbanizaba, para lo cual incluso se establecía un Derecho de tanteo a favor de la misma, y dada la importancia de dicho fin se establecía en dicha cláusula las indemnizaciones derivadas de dicho incumplimiento, que es lo que se ha producido voluntariamente por parte de la demandada, haciendo inoperante el Derecho de tanteo establecido y privando a la actora de la adquisición y urbanización del antiguo estadio de fútbol , por lo cual debe entenderse ajustada a derecho la cláusula citada desestimando el recurso interpuesto por la entidad Puerto Real Club de Fútbol.
6º.- En cuanto a la pretensión de la actora en el sentido de que se le indemnice asimismo por un denominado daño moral derivado del hecho de no haber podido hacer uso del Derecho de tanteo, el mismo carece de fundamento fáctico alguno, debiendo entender incluidos todos esos posibles perjuicios dentro de la cláusula indemnizatoria fijada en el contrato de referencia, debiendo en su consecuencia desestimar dicho motivo de recurso.
7º.- En orden a fijar la cantidad adeudada por Puerto Real Club de Fútbol a la actora, tras la estimación parcial del recurso, aparece que es debida la cifra de 308.324,89 ? , que incrementada en un 50%, da una cantidad de 462.487,34 ?, y deduciendo de ésta la compensación efectuada por importe de 52.500 ?, arroja un resultado final de 409.987,34, cantidad ésta que deberá abonar la demandada a la actora en lugar de la cifra señalada en la sentencia de instancia la cual se mantiene en el resto de sus pronunciamientos, manteniendo los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de instancia, todo ello imponiendo a Puerto Real Club de Fútbol las costas de su recurso sin hacer especial imposición de las ocasionadas por el recurso de la entidad Casas de Puerto Real.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Puerto Real Club de Fútbol y estimando parcialmente el interpuesto por la entidad Casas de Puerto Real 2000 SL, ambos contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puerto Real en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma , en el sentido de condenar a la entidad Puerto Real Club de Fútbol a abonar a la actora la cantidad de 409.987,34 ?, en lugar de la cifra señalada en la Sentencia de instancia la cual se mantiene en el resto de sus pronunciamientos , manteniendo los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, todo ello imponiendo a Puerto Real Club de Fútbol las costas de su recurso sin hacer especial imposición de las ocasionadas por el recurso de la entidad Casas de Puerto Real. Se acuerda asimismo, la pérdida del depósito constituido por la entidad Puerto Real Club de Fútbol al que se dará el destino legal, procediéndose a la devolución del deposito constituido por la entidad actora.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

