Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 72/2011 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00168/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 7001236 /2011
RECURSO DE APELACION 72 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 1240 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
Apelante/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/es: ANA MARIA ESPINOSA TROYANO
Apelado/s: CAMPSA, ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.
Procurador/es: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
SENTENCIA NÚM. 168
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, uno de abril de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado señor Lombardía del Pozo, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1240/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 72/11, en el que han sido partes, como apelante BBVA SA, que estuvo representado por la Procuradora Sra Espinosa Troyano, y de otra, como apelado CAMPSA, representado por el Procurador Sr Banjul de Antonio.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO ,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE EUROS, (5.809,89 Euros), más el interés legal de dicha suma desde el 19 de diciembre de 2.007. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 3 de febrero de 2011 , abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala. En fecha de 7 de febrero de 2011 , quedaron los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega cuatro motivos como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia; en primer lugar aduce el cumplimiento de las normas de seguridad reglamentarias en el establecimiento bancario, lo que implica la inexistencia de actuación negligente alguna en la custodia de efectivo dentro de dicho local. En segundo lugar se alega que la suma desaparecida del mostrador del establecimiento no había sido entregada en forma a la demandada, y por tanto fue el empleado de la actora el que, al ausentarse, dejó abandonada dicha suma en ese lugar al alcance de terceros extraños como así ocurrió. En tercer lugar se alude a la falta de acreditación de los perjuicios sufridos. Por último se plantea subsidiariamente la posible concurrencia de culpas en el hecho acaecido.
SEGUNDO.- Respecto de las dos primeras cuestiones planteadas, la sentencia de instancia razona adecuadamente sobre la diferencia del cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias, y lo que es la actitud negligente del empleado del banco que se retira a contar el contenido del primer sobre entregado, y abandona el segundo en el mostrador cuando a su vez el empleado de la actora, que se ausenta momentáneamente a retirar su vehículo mal estacionado, le advierte expresamente que el segundo sobre quedaba allí depositado. Tal dinámica configura por tanto un desentendimiento del empleado del banco de lo advertido por el depositante, pero sin negar en modo alguno que se hiciese cargo del reseñado segundo sobre, o de que advirtiese al depositario que debía retirarlo y no dejarlo allí, con lo que estaba asumiendo la custodia frente a terceros.
TERCERO.- En lo que respecta a la prueba de los perjuicios, debe reputarse suficiente el testimonio del empleado de la gasolinera, por cuanto era la persona que iba a depositar en el banco los sobres con las recaudaciones, sin que la demandada aporte contra prueba alguna que desvirtúe tal principio probatorio de adverso.
CUARTO : Por último, por la propia dinámica de los hechos ya relatada, no cabe deducir la concurrencia de culpas aducida por la apelante, ya que es exclusivamente la actitud de la demandada la determinante de los hechos acontecidos, y por tanto de su responsabilidad.
QUINTO : De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por BBVA contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada por el juzgado de primera instancia número 43 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo el Iltmo. Sr. Magistrado de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
