Sentencia Civil Nº 168/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 266/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00168/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 266 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a quince de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 734 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 266 /2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Felicidad representada por la procuradora Dª. YOLANDA ALONSO ÁLVAREZ, y como apelados: ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. y CLÍNICA MONCLOA S.A. representados por la procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO, y D. Leovigildo , el cual ha sido declarado en rebeldía, sobre acción de responsabilidad civil médica, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 14 de Julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de Dña Felicidad , contra D. Leovigildo , la entidad ASISA y la mercantil Clínica Moncloa, S.A., debo condenar y condeno a la entidad ASISA a que abone a la actora la cantidad de 14.430 euros, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones en su contra deducidas y sin hacer imposición de las constas del proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las apeladas, de las cuales presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario las representadas por la procuradora Dª Adela Cano Lantero, mientras que D. Leovigildo se declaró en rebeldía. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO.- La parte actora solicitó se condenara, solidariamente a DON Leovigildo , declarado en situación legal de rebeldía procesal, a la entidad ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA) y al centro Médico "CLÍNICA MONCLOA" al pago de 192.470 euros, en concepto de daños y perjuicios, incluido el reintegro de gastos por estancia hospitalaria que la aseguradora se niega a abonar y que ascienden a 14.430 euros. Sustenta su pretensión en la negligencia médica en que, entiende, incurrió el doctor demandado con motivo del ingreso en urgencias de la Clínica indicada y que concreta en el error del diagnóstico, tratamiento inadecuado, así como haber cursado el alta médica de manera improcedente, por cuanto transcurridos dos días desde que abandonó la clínica, la diverticulitis aguda que padecía siguió evolucionando, provocó la perforación del divertículo y el proceso se transformó en una peritonitis purulenta, teniendo que ser ingresada nuevamente de urgencias en el Hospital Universitario de La Paz donde se le diagnosticó una peritonitis generalizada, consecuencia de lo cual ha sufrido dos intervenciones quirúrgicas, práctica de una colostomía con implantación de un ano artificial durante seis meses y diferentes problemas funcionales.

La clínica Moncloa, única demandada que contestó a la demanda, se opuso a la pretensión formulada en su contra alegando, en esencia, que no existe reproche frente a ella respecto a la calidad de los medios puestos por su parte, negando existiera actuación negligente del doctor codemandado en el diagnóstico y de existir estaría dentro de lo posible, dadas las circunstancias concurrentes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución, condenando a la entidad ASISA al pago de la cantidad de 14.430 euros y absolviendo a los demandados de los demás pedimentos formulados en su contra, por entender que encontrándonos ante un supuesto de medicina curativa, la obligación exigible al facultativo lo es de medios y no de resultados y los empleados por el doctor y la clínica demandada han sido adecuados.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, articulando el mismo a través de cuatro alegaciones en las que sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que la responsabilidad de los demandados es un supuesto de medicina de medios y no de resultados; también discrepa de la apreciación del juzgador al sostener que el doctor no incurrió en error de diagnóstico al tratarse de una enfermedad en la que tal decisión es difícil de adoptar. En cuanto a la administración de servicios prestados a la demandante, sostiene que la sentencia incurre también en error y reitera que existe vulneración de la normativa reguladora de la defensa de los consumidores y usuarios. Finalmente impugna la no concesión de los intereses legales reclamados de la cantidad abonada por gastos médicos y que la sentencia entiende no ha acreditado haber abonado.

La entidad codemandada CLÍNICA MONCLOA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación por entender que la misma no incurre en los errores de valoración de prueba que invoca la parte apelante reiterando que no existe relación de causalidad entre la actuación del médico y el daño y la evitabilidad de éste, así como tampoco se ha vulnerado la normativa reguladora de la defensa de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del presente recurso precisa poner de manifiesto los siguientes hechos que, examinada nuevamente la prueba practicada en primera instancia, entendemos han quedado acreditados:

En fecha 20 de noviembre de 2005, la demandante, persona de 38 años de edad, ingresó en el Servicio de Urgencia de la Clínica Moncloa con un dolor intenso de tres días de evolución en mesogástrico y fosa ilíaca izquierda, irradiado el resto el abdomen, con náuseas, aumento de deposiciones líquidas y fiebre de 38,2 grados. Efectuados análisis clínicos y ecografía, detectaron la existencia de infección con neutrofilia. Atendido la demandante por el Doctor Leovigildo , le diagnosticó una gastroenteritis aguda acordando su ingresó en observación, persistiendo los síntomas al día siguiente, siendo tratado únicamente con analgésicos y espasmolíticos. En fecha 22 de noviembre, a pesar de persistir el dolor abdominal y no estar localizada la causa y continuando la leucocitosis, indicativa de la existencia de infección, el doctor referido dio de alta a la demandante, la cual hubo de ser ingresada de urgencias el día 24 de noviembre en el Hospital de la Paz, donde se le efectuó una laparoscopia que comprobó una peritonitis generalizada, siendo precisa la realización de una laparotomía y la práctica de una colostomía o colocación de un ano artificial durante 6 meses. Con motivo de todo ello estuvo ingresada durante 29 días, estando 392 día de baja médica, 215 de los cuales fueron impeditivos y se le hubo de practicar una nueva intervención quirúrgica.

A vista del cuadro médico que presentaba la demandante cuando fue ingresada el día 20 de noviembre en el servicio de Urgencias de la Clínica Moncloa, conforme señala la prueba pericial aportada por la parte demandante, informes de los doctores Marco Antonio y Cosme , el diagnóstico de gastroenteritis agudo no era correcto, por cuanto los síntomas eran suficientes para pensar en un cuadro de abdomen agudo séptico localizable, al presentar claros síntomas de peritonitis, o diverticulitis aguda en estadio I, que de no ser diagnosticado y tratado correctamente puede evolucionar al grado III y originar una peritonitis purulenta, con perforación del divertículo, como finalmente ocurrió. En dicha situación, según informan los peritos indicados, resulta aconsejable la realización de un TAC abdominal y tratamiento antibiótico, por cuanto el sólo tratamiento con analgésicos, enmascara la situación de abdomen agudo y no combaten la infección.

TERCERO.- A la hora de analizar la responsabilidad que aquí se reclama por negligencia médica, hemos de partir necesariamente de la consolida doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010 o 20 de noviembre de 2009 , según la cual la responsabilidad del profesional médico se funda en la culpabilidad como criterio de imputación, debiendo descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC ). Ello exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso, que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo. La responsabilidad del profesional médico, sigue diciendo la misma jurisprudencia, es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto, en cuanto la obligación que se exige es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose, no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención.

Pues bien, la aplicación de esta doctrina a los hechos anteriormente reflejados, nos lleva a discrepar de la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, no porque no nos encontremos ante un supuesto de medicina curativa y con obligación de prestar una actividad de medios y no un resultado, como acertadamente enfoca el supuesto el juzgador de primera instancia, sino porque siendo ello así, los medios suministrados por el doctor demandado no eran los adecuados, ni los que una correcta práctica de la profesión que estaba ejerciendo le exigían aplicar. Y ese incumplimiento de poner a disposición del paciente los medios adecuados lo fue, tanto al no aplicar las técnicas precisas para efectuar el diagnóstico, lo que unido a los síntomas que presentaba le hubiera permitido diagnosticar correctamente la patología que le afectaba, ni practicó todas las pruebas que el cuadro médico que presentaba la paciente exigían, limitándose a realizar un análisis clínico y una ecografía abdominal, cuando la concreta situación hacía recomendable la prueba selectiva del TAC abdominal, máxime si, como sostiene la parte demandada, la edad de la paciente y la enfermedad en sí, hacían difícil el diagnostico. Por otra parte y como consecuencia de lo anterior el tratamiento aplicado tampoco fue correcto, en cuanto no se suministraron antibióticos para tratar la infección o leucocitosis y los analgésicos aplicados, la disimularon, y, lejos de corregirla facilitaron la infección generalizada que finalmente se produjo a los dos días de darle el alta; situación ésta en la que también actuó incorrectamente el doctor demandado, al haberse concedido sin confirmar el diagnóstico, sin haber desaparecido la infección y estando calmados solo aparentemente los dolores.

Dichas conclusiones son las que ponen de manifiesto los peritos da la parte actora en sus informes y aclaraciones durante el juicio, únicos de los aportados a las actuaciones que analizan el origen de la patología, desarrollo y resultado producido como consecuencia de la actuación médica a la que se sometió la demandante y que no han sido desvirtuados por los demandados que se han limitado a aportar un dictamen pericial sobre valoración personal, emitido sin haber examinado personalmente a la demandada y que en las referencias que hace sobre la sintomatología, técnicas a emplear para el correcto diagnóstico y tratamiento recomendable de la diverticulitis viene a corroborar las apreciaciones de los peritos de la actora al indicar y describir los síntomas que presenta la diverticulitis.

CUARTO.- La actuación negligente antes descrita y que es directamente imputable al doctor demandado se configura en el caso presente como causa directa, suficiente y adecuada para producir el resultado de peritonitis o infección generalizada que finalmente se produjo en la demandante al no haberse detectado a tiempo y aplicado el tratamiento correcto, de manera que sí se da también la relación de causalidad exigida para la viabilidad de la acción ejercitada, configurándose la conducta del médico demandado como antecedente suficiente y necesario para la producción del resultado dañoso.

QUINTO.- Declarada la responsabilidad del doctor demandado, la misma ha de extenderse tanto a la clínica demandada como a la entidad aseguradora, a la primera, no tanto por aplicación de la normativa reguladora de la de la defensa de consumidores y usuarios, que según señala la más reciente jurisprudencia, no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc., sino porque, acreditada la relación de dependencia funcional del doctor causante de la actuación negligente con la clínica, la obligación de ésta surge por aplicación de la responsabilidad derivada por hecho ajeno que impone el artículo 1.903.4 del cc y que consagra la responsabilidad civil por "culpa in vigilando" o "in eligendo" de la entidad, ya sea pública o ya sea privada, de quienes dependían los causantes materiales del daño ( STS 4 de diciembre de 2007 ).

En cuanto a la responsabilidad de la entidad aseguradora, aceptada y consentida su condena al reintegro de la cantidad abonada por la demandante al Hospital de la Paz, la responsabilidad por la negligencia médica apreciada y declarada de los otros demandados ha de hacerse también extensiva a ella, tanto por la relación contractual existente con la clínica y ser de aplicación al caso la doctrina de unidad de culpa o yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual, como por serle también de aplicación la responsabilidad por hecho ajeno a que anteriormente nos hemos referido.

SEXTO.- Declarada la responsabilidad de la parte demandada, para la determinación de la cuantía o importe indemnizatorio por los daños y perjuicios físicos y morales ocasionados a la demandante, no es exigible acogerse a baremos preestablecidos, sino que la misma ha de tomar como punto de referencia la justa y proporcional reparación del daño causado, por lo que teniendo en cuenta la edad, antecedentes personales médicos de la apelante y circunstancias concurrentes en el caso presente, entendemos que la cantidad de 50.000 euros repara los daños y perjuicios ocasionados, cantidad en la que deben considerarse incluidos los 14.430 euros abonados por la demandante al Hospital universitario La Paz.

La cantidad total a abonar deberá ser incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, lo que supone la estimación del motivo de impugnación formulado en la alegación cuarta del recurso, referida a al reintegro de la cantidad abonada por gastos hospitalarios, cuyo abono efectivo por la apelante sí consta haberse efectuado mediante la transferencia efectuada el 24 de febrero de 2007 y que obra al folio 76 de las actuaciones.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobra las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Felicidad , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid , en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos bajo el número 734/07 y SE REVOCA PARCIALMENTE LA MISMA en el sentido, siguiente:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Felicidad contra D. Leovigildo , la entidad CLÍNICA MONCLOA, S.A. y la entidad aseguradora ASISTENCIA SANITARIA INTERNACIONAL DE SEGUROSD (ASISA) y condenamos a dichos demandados a que, de manera solidaria, abonen a la demanda la cantidad total de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €), cantidad en la que ha de considerarse los 14.430 euros concedidos en la sentencia de primera instancia. La cantidad total concedida devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Sin imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS de dicha sentencia.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al rollo de la sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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