Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 486/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100154

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00168/2011

En la ciudad de Ourense, a nueve de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense seguidos con el nº. 471/08, Rollo de Apelación núm. 486/10 , entre partes, como apelante el letrado D. Eulogio , representado por el procurador de los tribunales D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, y, como apelados, D. Porfirio , representado por el procurador de los tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, bajo la dirección del letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ y D. Valeriano , representado por el procurador de los tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, bajo la dirección de la letrado Dª María Álvarez Cabido.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto n 7) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marquina Fernández en la representación acreditada, frente a D. Victor Manuel , D. Valeriano y D. Porfirio , absolviéndoles de la pretensión en su contra deducida.

Con imposición de costas al actor."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Eulogio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora frente a la sentencia de instancia a fin de que se proceda a su revocación y estimación íntegra de la demanda en la que alega como causa de pedir la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre el letrado accionante, de una parte, y, de otra, Don Jorge y los demandados cuyo objeto fue la defensa de los derechos que éstos afirmaban ostentar sobre un terreno supuestamente invadido por el Ayuntamiento de Ourense. No se discute que intervino Don Jorge , actuando tanto en nombre de la comunidad de herederos de su madre Doña Adela (de la que formaba parte el ahora demandado Don Victor Manuel , hermano de Don Jorge ) como en nombre de la comunidad de herederos de su tía Doña Marisa (integrada por los hijos de ésta aquí demandados Don Valeriano y Don Porfirio ), defensa actuada primero ante el Ayuntamiento de Ourense en vía administrativa y posteriormente en procedimiento contencioso-administrativo concluido por sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSXG de 22 de febrero de 2007 que rechazó la tesis actora.

SEGUNDO.- La sentencia ahora impugnada parte de la existencia del contrato entre el actor y el mencionado Don Jorge pero no considera justificada la intervención en el mismo de los interpelados. El criterio no puede ser compartido por la Sala, a la luz de lo actuado. El demandado Don Victor Manuel admite haber estado en el despacho del actor con su hermano Jorge y que allí se habló del asunto que afectaba a ambos y a los otros codemandados. Tal actitud no puede sino considerarse como manifestación de su consentimiento a que el letrado reclamante actuase en defensa de sus intereses y hace de plena aplicación la doctrina de los actos propios en conexión con la del silencio vinculante jurídicamente. La STS de 28 de julio de 2006 razona que el principio de protección de la confianza legítima creada por la apariencia, que se funda en el principio de la seguridad jurídica proclamado por la Constitución y el principio de buena fe consagrado en el Código civil, imponen a todos un deber de coherencia con los propios actos e impide a quien ha creado expectativas razonables actuar en su contra, deber de coherencia que, como indica la STS de 8 de noviembre de 2005 , citada en la antes mencionada con otras muchas del mismo Tribunal, impide aquellos comportamientos que deben considerarse injustificados por consistir en la realización de actos posteriores contradictorios en su significación y eficacia jurídica con los primeros. Indica la STS de 16 de febrero de 2005 que la doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe y exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que, en ningún caso, pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil . La doctrina del silencio cualificado o relevante jurídicamente -de la que se hace eco la STS de 21 de marzo de 2003 , con cita de otras- supone que el silencio debe ser interpretado como manifestación de determinada voluntad cuando quien calla viniera obligado a hablar según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico.

Con independencia de lo anterior, obran en autos las declaraciones como testigos, obviadas en la sentencia apelada, del hijo y la viuda de Don Jorge los cuales coincidieron en señalar que los demandados estuvieron siempre al corriente de todas las actuaciones realizadas por aquél en defensa de los intereses de las comunidades en las que se integraban los apelados. Explicaron que eran los cuatro para todo actuando Don Jorge en su nombre. El hijo refirió que, después del fallecimiento de su padre, habló con su tío que le indicó que siguiese la reclamación, siendo su tío quien se puso en contacto con los otros afectados. La viuda señaló que estuvo en el despacho del actor con los oponentes quienes allí no negaron su obligación de satisfacer los honorarios aunque les parecían excesivos.

No existe razón para prescindir de estos testimonios pese a que, como apunta la parte apelada, el recurrente podría exigir a sus autores el pago de la totalidad de los honorarios y no solo la cuarta parte que ya abonaron, en caso de rechazo de la demanda. Nos encontramos ante una comunidad de bienes respecto al inmueble defendido con la actuación del demandante por lo que, en caso de pago del total de los honorarios por Don Jorge , su hijo o su viuda, éstos podrían repetir contra los demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 395 CC que concede a todo copropietario el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, con lo que, en definitiva, los demandados se verían igualmente abocados al pago que ahora se les demanda.

Procede, en atención a lo razonado, la estimación del recurso y condena de los demandados, si bien en la forma interesada con carácter subsidiario, en congruencia con la postura admitida por el actor respecto a la cuota ya satisfecha, ello en aplicación de los artículos 1544, 1555.1º, 1100, 1101 y 1108 CC.

TERCERO.- La Sala hace uso de las facultades que le son propias al mantener una valoración probatoria discrepante de la sentencia de instancia. La apelación confiere al tribunal "ad quem" plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( SSTC 21/1993 de 18 enero , 272/1994 de 17 octubre y 21/2003 de 10 febrero ), trasladando al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso ( STC 206/1999 de 8 noviembre ), de suerte que, con el límite prohibitivo de la "reformatio in peius" y de la revisión de los extremos consentidos, se encuentra frente a la cuestión debatida en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver, tanto la cuestión de derecho, como la de hecho ( SSTS 22 junio 1983 y 23 octubre 2003 ), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( SSTS 13 mayo 1992 y 20 julio 2006 ).

CUARTO.- Las costas de la instancia han de ser impuestas a los demandados, sin efectuar expresa condena respecto a las devengadas en la alzada (artículo 398 en relación con el 394 LEC ). Procede, asimismo, acordar la devolución del depósito constituido para apelar conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio , el procurador de los tribunales D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 471/08, rollo de apelación núm. 486/10, de fecha 20 de abril de 2010 , resolución que se revoca acordando en su lugar, con estimación de la demanda formulada, la condena de los demandados DON Victor Manuel , D. Porfirio Y D. Valeriano , los dos últimos representados por el procurador de los tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, a abonar al actor, por terceras e iguales partes, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (7.105,72 euros) más intereses legales desde la fecha del emplazamiento, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas de la instancia, sin efectuar expresa condena respecto a las devengadas en la alzada.

Se decreta la devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra la presente resolución, no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. -

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