Sentencia Civil Nº 168/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 233/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100274


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00168/2011

S E N T E N C I A Nº 168/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 233 Año 2011

Juicio Ordinario 451/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ", con domicilio en Completo de la Estación de Invierno DIRECCION000 , del término municipal de Cerezo de Arriba (Segovia), contra La Mercantil LA PINILLA, S.A., con domicilio social en Segovia, C/ Antonio Machado, nº 6, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por la Letrado Sra. Marín Aguinaga y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por el Letrado Sr. Sanz Orejudo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha quince de noviembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , debo absolver y absuelvo a la demandada, LA PINILLA, S.A., de las peticiones dirigidas en su contra; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez, en la representación procesal que ostenta, se solicitó en tiempo y forma, aclaración de la misma, al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 14 de Diciembre de 2010, que en su parte dispositiva literalmente dice:" No ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez mediante escrito de fecha 30/11/2010."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demadante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, por la que se desestimó su demanda en reclamación de las cuotas de comunidad que estimaba adeudaba la demandada desde abril de 1.984, aduciendo los motivos de impugnación: 1º) Incongruencia omisiva de la Sentencia por no resolver ni pronunciarse en ningún sentido sobre la excepción de prescripción alegada por la demandada; 2º) Error en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de la notificación a la demandada del acta de la Junta de propietarios de 24 de noviembre de 2.007; y 3º) Que al menos se tendría que haber condenado a la demandada a satisfacer las cuotas devengadas y liquidadas en el acta de 3 de julio de 2.004, y que eran las adeudadas hasta el 31 de marzo de 2.003.

SEGUNDO.- La primera excepción alegada debe ser desestimada; ninguna incongruencia omisiva se aprecia en la resolución impugnada.

Independientemente de que resulte chocante que lo que eche en falta la actora sea un pronunciamiento sobre una excepción que fue alegada por la demandada, que no por ella; es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 16 de marzo de 2007 , con cita de la de 20 de mayo de 1985 ), la que establece que la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, afectando única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, y tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables; además también señala que las sentencias absolutorias o desestimatorias - como lo fue la dictada en el presente procedimiento, - son siempre congruentes porque resuelven todas las peticiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales, admitiéndose excepciones a este principio general, como ocurre cuando la absolución derive de haberse apreciado una excepción que no fue alegada y no fuese apreciable de oficio, o se utilizaran argumentos no esgrimidos por las partes susceptibles de causar indefensión, lo que evidentemente no es de aplicación al supuestos de autos ( STS de 22 de enero de 2.007 ).

En cualquier caso, la excepción de prescripción es perentoria o de fondo, lo que significa que sólo habría que pronunciarse sobre la misma si la acción ejercitada fuere susceptible de ser estimada, y se cuestionase si deba o no serlo ante la posible concurrencia de la misma. Dado que como se desprende de la Sentencia impugnada, la reclamación articulada por la actora en su demanda fue completamente rechazada, no había lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre ella.

Sólo se lo tendría que plantear esta Sala, en el caso de que fuere estimado alguno de los restantes motivos de impugnación planteados por la actora en su escrito de recurso.

TERCERO.- Alega la actora al exponer su segundo motivo de impugnación, que era un error que no se considerase notificada a la demandada el acta de la Junta de propietarios de 24 de noviembre de 2.007; puesto que como declaró el administrador de la comunidad, se le notificaron todas las actas en su domicilio de Cerezo de Arriba, no habiendo motivo para poner en duda su testimonio, y sólo por el hecho de que alguna se hubiere realizado por duplicado en el Ayuntamiento de Riaza, por ser propietario de La Pinilla, siendo además el domicilio donde fue emplazada; que en cualquier caso, tales notificaciones fueron duplicadas y se realizaron en ambos domicilios, e incluso las actas se exponían en el tablón de anuncios de la comunidad; que no se puede poner en duda su testimonio sólo porque el representante legal de la demandada negara haberla recibido; que las notificaciones se realizaban por correo ordinario, como era costumbre; que se le tuvo que tener por conforme con la demanda por las evasivas que dio al responder a la mayoría de las preguntas que se le hicieron; que la duda sobre si se envió o no el acta quedó despejada por el documento B1 presentado en la audiencia previa, por el cual la comunidad contesta al requerimiento de la demandada solicitando las actas de las juntas, indicándosele que la de 24 de noviembre de 2.007 ya se le había enviado unos días antes; que por tanto había quedado acreditada la remisión del acta de 24 de noviembre de 2.007 por medio de la testifical del administrador de la comunidad, que a diferencia de lo que hizo la sentencia de instancia la jurisprudencia no considera parcial, y mediante el referido documento de 13 de diciembre de 2.007; y que por todo ello, debía estimarse la demanda, si bien descontándose la cantidad de 4.407,46 €, según certifica el administrador a 16 de junio de 2.009, y que se corresponde con las cuotas devengadas en noviembre y diciembre de 2.007, al aquietarse a lo resuelto en sentencia al efecto.

Dicho motivo de impugnación deber ser desestimado, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba practicada en autos en relación con la supuesta notificación a la demandada del acta de la junta de propietarios de 24 de noviembre de 2.007 y en la que el Juzgador de instancia estima se fundamenta única y exclusivamente la reclamación de la actora.

No se duda de que el Administrador de la comunidad que depuso como testigo en el Juicio haya pretendido o intentado remitir las diferentes actas que requirió la demandada mediante el burofax de 29 de noviembre de 2.007 que obra al folio 341 de las actuaciones (documento B.1 aportado por la actora en la audiencia previa); así, se especifica en la carta de contestación suscrita por el Presidente de fecha 13 de diciembre de 2.007 (folio 342), que se le remitían por correo al domicilio que, según dijo, era el que había designado a efectos de notificaciones, que era la estación de esquí en Cerezo de Arriba; lo que ocurre es que no consta que las hubiere recibido, siendo de cargo de la demandante la prueba de tal extremo. No se aporta acuse de recibo; tampoco se hizo la remisión de cualquier otra manera que pudiese quedar constancia fehaciente de la recepción.

En ningún momento aseguró con rotundidad el testigo haber remitido por duplicado las actas, tanto al domicilio anterior designado, como al de la Plaza Mayor de Riaza, sede del Ayuntamiento y donde tiene domicilio social. Sólo dijo que seguramente lo haría. En cualquier caso, no consta la recepción ni en uno, ni en el otro.

Lo mismo cabe decir respecto de la concreta acta de 24 de noviembre de 2.007. En la respuesta de la comunidad de propietarios antes referida, se especificó que dicha acta había sido remitida unos días antes, pero tampoco consta de manera fehaciente su recepción.

Puede que, como manifestara el testigo, las actas se expusieran también en el tablón de anuncios de la comunidad, pero no se acredita que se diere cumplimiento exacto a lo que se exige por el art. 9.1 h) de la LPH para que pueda constituir una notificación válida a todos los efectos. Según el citado precepto, si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar por él designado para citaciones y notificaciones, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, no constando que así se realizare.

No resulta de aplicación lo establecido en el art. 307 de la LEC , como interesa la recurrente, no ya porque no se estimen evasivas las respuestas que dio el representante legal de la demandada en el interrogatorio, sino porque no fue apercibido a tales efectos.

CUARTO.- Expuso la actora en relación con el tercer motivo de impugnación alegado, que aunque no se hubiese notificado el acta de 24 de noviembre de 2.007, sí constaba notificada la de 3 de julio de 2.004, por lo que se debió haber condenado a la demandada a satisfacer las cuotas adeudadas hasta el 31 de marzo de 2.003; que el Juzgador no lo estimó así, al establecer que la reclamación se fundaba en el acta de 24 de noviembre de 2.007, despreciando la anterior; que el art. 21 de la LPH lo que exige para reclamar la deuda al moroso es que se certifique por el secretario la liquidación, con el VBº del presidente, y que el acuerdo de liquidación se notifique al deudor; que el acta correspondiente a la junta de 3 de 2.004 sí consta notificada, puesto que se acompañó con la anterior demanda interpuesta contra la demandada en reclamación de otros gastos de comunidad y obra en las presentes actuaciones; que en aquel procedimiento no se alegó la falta de notificación de dicha acta, y sobre la liquidación efectuada no se hizo alusión u objeción alguna; que tampoco impugnó los acuerdos, por lo que son ejecutivos; y que por tanto al menos la reclamación de 274.506,97 €, por las cuotas devengadas desde marzo de 1.984 al 31 de marzo de 2.003, tuvo que haber sido estimada.

Este tercer motivo de impugnación alegado sí debe ser estimado.

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que no se comparte la afirmación que se hace en la Sentencia impugnada de que es requisito para el éxito de la reclamación efectuada, el que se aporte el oportuno acuerdo liquidatorio de la deuda a que se refiere el art. 21 de la LPH . Se trata sólo de un documento exigido para poder plantear la reclamación a través del procedimiento monitorio, que no es el promovido en el presente supuesto. Es obvio que no es la única manera que tiene una comunidad de propietarios para acreditar la existencia y liquidez de una deuda por el impago de cuotas de comunidad por parte de un comunero moroso, ni el citado precepto lo pretende. Como se dice en la Sentencia de la Sección 14ª de la AP de Madrid, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene determinada sólo por la existencia formal de esa certificación; no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y un mero presupuesto de admisibilidad del proceso monitorio, que impone que su certeza y exigibilidad se acrediten únicamente e inicialmente, y con exclusión de cualquier otra forma, por la certificación del acuerdo de la Junta.

Tampoco se comparte la afirmación de que la reclamación de la actora tenga su base o se fundamente en el acta de 24-11-07, hasta el punto de que por ser rechazada su virtualidad a los efectos pretendidos por no constar su notificación, deba ser desestimada en su integridad. Se basa obviamente en el impago de las cuotas de comunidad correspondientes. Si por cualquier otro medio probatorio aportado por la actora al procedimiento, se acredita la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, la reclamación habrá de ser atendida siempre que su cumplimiento sea expresamente interesado en la demanda, y la demandada no acredite a su vez la concurrencia de hechos extintivos, impeditivos o enervatorios de la eficacia de la obligación que se le reclama.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el art. 9.1 e) de la LPH , la reclamación de cuotas de comunidad devengadas hasta marzo de 2.003 y que asciende a un total de 274.505,87 €, debe ser estimada. Y es que se ha acreditado suficientemente por la actora la existencia de tal deuda, siendo líquida y exigible, tras ser aprobado el estado de cuentas por la comunidad de propietarios en su junta general ordinaria celebrada el día 3 de julio de 2.004, y en la que también se acordó su reclamación judicial, según se desprende del documento obrante a los folios 352 a 354 de las actuaciones. Tal acuerdo de liquidación devino firme e inatacable, de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la LPH , al no ser impugnado en tiempo y forma por la demandada una vez que tuvo conocimiento del mismo, que al menos lo fue desde que se le emplazó por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, tras ser admitida a trámite la demanda de fecha 15 de febrero de 2.005 y que fue formulada por la Comunidad actora en su contra, en reclamación de las cuotas de comunidad adeudadas desde el 1 de abril de 2.003 y hasta diciembre de 2.004, dando lugar a los autos de Juicio Ordinario nº 131/05.

Ciertamente en dicho acta se recoge y aprueba que la deuda a la citada fecha era de 274.506,47, pero con posterioridad la propia actora vino a reconocer que esa deuda era algo inferior, al certificar su administrador el 28 de junio de 2.008 que ascendía sólo a 274.505,87 €, como se desprende del documento nº 12 aportado con la demanda y que obra al folio 119 (aunque expresare que la deuda era de 274.506,97 €, hubo un pequeño error de cálculo al sumar las distintas partidas adeudadas que se recogían en el certificado).

Por tanto, dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados el 3 de julio de 2.004, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá aducir con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.

En consecuencia, no pueden ser atendidas las alegaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y que se refieren a la falta de claridad y desglose de las cantidades que se le reclaman. Dicha cuestión tuvo que plantearla impugnando el acuerdo sobre la liquidación de la deuda adoptado. Tampoco pueden tener acogida las manifestaciones referentes a la inexistencia de los apartamentos en virtud de los cuales se devengaron las cuotas que se le reclaman, pues fue una cuestión ya resuelta por esta Sala al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda en los autos nº 131/05 antes citados, y en los que reconvino interesando que se declarase que no venía obligada al pago de los gastos de comunidad del EDIFICIO000 , sito en la estación invernal de La Pinilla, en la proporción de 27,31%, así como que se declarase que La Pinilla, S.A. no ostentaba participación alguna en las cuotas de propiedad de dicho edificio, interesando también la nulidad de las cuotas existentes. Tal reconvención fue definitivamente desestimada.

Sí resulta factible la alegación de la prescripción de la acción planteada, y que se reitera en su escrito de oposición al recurso interpuesto; pero como se expondrá en el siguiente fundamento jurídico, ha de ser desestimada.

QUINTO.- Lo primero que debe dilucidarse es cuál sea el plazo de prescripción de las acciones para exigir el pago de las cuotas de comunidad adeudadas; y en este punto, siguiendo la doctrina de la mayoría de las Audiencias Provinciales, esta Sala se decanta por el plazo general de 15 años establecido por el art. 1.964 del CC , como ya lo hiciera en Sentencias de 14 de julio de 2.000 y de 26 de abril de 2.002 , que no por el especial de 5 años previsto en el art. 1.966 del citado cuerpo legal.

Y ello, porque como se expone en la Sentencia de la Sección 18ª de la AP de Madrid de 15-12-08 , el problema afecta al incumplimiento general por el comunero de la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad, y no a períodos determinados; porque no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales o inferiores para satisfacer tales gastos; porque el hecho de que se divida en anualidades, trimestres o mensualidades la contribución a los gastos comunes, no implica que la obligación de los propietarios tenga tal carácter temporal, como lo corrobora la existencia de derramas o de contribuciones especiales; y porque la prescripción no responde a razones de estricta justicia y, por tanto, no puede ni debe ser interpretada de modo amplio o extensivo, sino restrictivo, de manera que aun en el caso de que cupiera alguna duda, habría de resolverse en contra de una extinción anticipada respecto de los plazos legalmente establecidos..

Ya sea por la vía del artículo 9, apartado uno, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal , o por la del artículo 395 del Código Civil , resulta que la contribución de los condueños a los gastos comunes proviene de la necesidad de atender a desembolsos económicos precisos para la conservación, mantenimiento y disfrute de las cosas comunes, presupuestados periódicamente y que se fraccionan por conveniencia, sin que cada desembolso responda a pagos que hayan de hacerse en ese preciso periodo temporal; incluso en el ínterin de un ejercicio, surgen necesidades imprevistas a cuya satisfacción ha de contribuirse mediante derramas. Periódicamente se renueva el presupuesto, y el contenido de la obligación de contribución, es independiente de la de los periodos precedentes; porque puede ser necesario aumentar extraordinariamente las cuotas ante sucesos excepcionales, y también puede acordarse que los condueños queden exentos de toda contribución durante algún tiempo, por existir acumulación de fondos en la caja de la comunidad. No se trata en consecuencia de obligaciones que hayan de satisfacerse por años o en plazos más breves.

La obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual; y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio Por ello, teniendo en consideración que se trata de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable habrá de ser el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil .

En el presente supuesto se reclaman cuotas de comunidad devengadas a partir de abril de 1.984. En principio la reclamación de todas aquéllas que se debieran hasta 15 años anteriores a la presentación de la demanda (30 de julio de 2.004), podrían estar prescritas.

Ahora bien, como se expone en la misma y se acredita con la documental aportada, no es la primera reclamación que se realiza de ellas a la demandada. Ya mediante demanda de conciliación de fecha 7 de julio de 1.989 presentada ante el Juzgado de Distrito de Segovia, se le exigió el pago de las cuotas adeudadas y liquidadas hasta el 24 de junio de 1.989, fecha de la celebración de la junta de propietarios en la que se aprobó el estado general de cuentas hasta entonces. El acto de conciliación, celebrado sin efecto, tuvo lugar el 8-9-89 (folios 121 a 125 de las actuaciones).

Con posterioridad, fue presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, demanda de Juicio de Menor Cuantía de fecha 30 de enero de 1.990, por el que se reclamaron las cuotas devengadas hasta finales de 1.988, si bien la demanda no fue dirigida contra la propia demandada deudora, sino contra el representante legal de dicha entidad. Dicho procedimiento fue sobreseído por Auto de 16 de mayo de 1.990, ante la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada (folios 126 a 138 de las actuaciones).

Antes de vencer el plazo de 15 años de prescripción desde que tuviera lugar el primer acto de conciliación, fue presentada otra demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz de Cerezo de Arriba, al objeto de que la demandada se aviniera a reconocer que adeudaba a la Comunidad actora la cantidad total de 277.477,93 €, por cuotas de comunidad devengadas, según la liquidación aprobada por la junta de propietarios de 21 de junio de 2.003.

Por tanto, la excepción de prescripción alegada debe ser desestimada, en cuanto que el plazo de 15 años estipulado para ello, fue debidamente interrumpido antes de que venciera y desde que se devengara la primera cuota de comunidad reclamada, mediante los dos actos de conciliación celebrados a instancia de la actora, todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 1.964 y 1.973 del CC .

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento en las costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda en el Juicio Ordinario nº 451/09 y del que dimana este rollo; y en consecuencia, se revoca la misma en el sentido de que debe ser estimada parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra La Pinilla, S.A., condenándole a que le satisfaga la cantidad total de 274.505,87 €. No procede realizar especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta resolución cabe utilizar el RECURSO DE CASACIÓN (por razón de la cuantía), ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo , mediante la presentación de escrito ante esta Sala, dentro de los CINCO DIAS , siguientes al de la notificación de esta resolución a tenor de lo dispuesto en el art. 477.2-1º de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . En todo caso sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legítimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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