Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 115/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 115/2011
Nº Procd. Civil : 179/2.010
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 168
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Junio de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 179/2.010 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 115/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía aseguradora GROUPAMA SEGUROS , representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ L. PRADA ALONSO, de otra como apelada impugnante la compañía de seguros ALLIANZ S.A. representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO y de otra como apelado D. Gabriel representado por la Procuradora Dª. ELENA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y dirigido por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Gabriel , debo condenar y condeno a la compañía de seguros ALLIANZ y GROUPAMA S.A., a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 2.400 euros y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en la forma fijada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia hasta la fecha en que se pague o consigne para pago el importe de la indemnización.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada GROUPAMA SEGUROS el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado por la representación procesal de la compañía de seguros ALLIANZ S.A. práctica de prueba, por Auto de fecha 2 de mayo de 2011, se recibió el recurso a prueba en esta instancia, admitiendo los medios propuestos y quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de junio de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interpone dos recursos de apelación con fundamento en los mismos motivos: 1) Prescripción de la acción ejercitada por la actora frente a la compañía de seguros Groupama, que no ha sido resuelta en la primera instancia; 2) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado como tiempo de reparación del camión 16 días.
TERCERO. - El primero de los motivos debe prosperar en cuanto a la forma, pero no en cuanto al fondo, pues en efecto la excepción de prescripción opuesta por la compañía de seguros Groupama no fue resuelta por la Juzgadora de Instancia, por lo que incurrió en incongruencia por defecto, debiendo esta Sala entrar a conocer de dicha excepción por primera vez de conformidad con el artículo 465.2 de la L. E. Civil , pese a que se hurte a la parte de una instancia.
Pues bien, de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , el hecho de que el perjudicado no hubiera concretado en la reclamación extrajudicial el importe exacto del lucro cesante reclamado, pese a que ya dispusiera de los documentos de que se ha servido en la demanda para reclamarlos, entendemos que no es motivo suficiente para entender que no se ha interrumpido la prescripción de la acción ejercitada por el demandante, ya que en la reclamación se especificaba la fecha del accidente, el vehículo dañado, el vehículo causante del accidente y que éste estaba asegurado en la compañía de seguros demandadas, interesando la reclamación por paralización del vehículo.
CUARTO.- En cuanto al primero de los submotivos del segundo motivo, debemos partir de lo dicho por esta Sala en la sentencia de 17 de marzo de 2.005, recaída en el rollo de apelación civil número 365/04 , con cita de una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo:"... En cuanto a la impugnación de la valoración del tiempo de paralización, aparte del criterio restrictivo que expresa el Tribunal Supremo en materia de indemnización por lucro cesante, en orden al lucro cesante que se reclama debe ante todo decirse que, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 , con cita de otras en igual sentido, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que tengan cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar que las ganancias resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar qué realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables y tratándose de un vehículo que su propietario dedica profesionalmente al transporte de mercancías ( léase en este caso un vehículo dedicado a taxi) no parece que pueda discutirse que el no poder utilizarlo conlleve una probabilidad razonablemente alta de perder ganancias que de otro modo se hubieran podido obtener".
Pues bien, si el tiempo empleado para la reparación del camión fue de catorce horas, es decir, dos jornadas de sietes horas cada una, aun cuando se hubiera tenido que esperar a que trajeran repuestos que no tenía el taller, lo que no está probado, pues el titular del taller que realizó la reparación dijo que no recordaba si fue necesario esperar a que trajeran los repuestos, el tiempo de reparación reclamado estimamos que es excesivo en atención a las horas empleadas. Por lo que fijamos un tiempo prudencial de reparación de diez días (3 días de tiempo real de la reparación + 2 días para conseguir un completo secado de la pintura + 5 días para el transporte de elementos que no tuviera en el taller de reparación).
QUINTO. - Esta Sala en sentencias 13 de febrero de 2.007, rollo 12/07 ; 31 de julio de 2.006, rollo 398/05 ; 9 de junio de 2.006, rollo 152/06 , 26 de abril de 2.006, rollo 105/06 ; 6 de febrero de 2.006, rollo 6/06 y12 de diciembre de 2.005 , rollo 237/05 , por citar las dictadas en el año 2007 y 2006, y más recientemente las de 17 de enero de 2.011 y 22 de marzo de 2.011, ha sostenido, en todas ellas, lo que ha mantenido con posterioridad, que no es suficiente prueba para cuantificar el importe de las ganancias dejadas de obtener por paralización de un vehículo industrial las certificaciones emitidas por las asociaciones de la actividad sobre las ganancias netas diarias obtenidas por la explotación de un vehículo, sino que es preciso otro tipo de pruebas más objetivas, como son las declaraciones fiscales, informes periciales, libros de contabilidad o contratos incumplidos por la paralización del vehículo, contratos convenidos o testificales con apoyo documental.
Si trasladamos la anterior doctrina del Tribunal Supremo al supuesto de autos es evidente, en primer lugar, que de la lectura de la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se evidencia el escaso o nulo convencimiento a que llegó la Juzgadora de instancia sobre la prueba aportada por el demandante sobre el lucro cesante por paralización del camión durante el tiempo que estuvo en el taller para su reparación debido a un accidente de circulación, ya que no resulta atendible el total del montante indemnizatorio pretendido por la parte actora, puesto que no basta para justificarlo con el documento número 5 confeccionado por la Asociación de Transportistas y con el documento número 6, confeccionado por un particular y la testifical del mismo, al no haber aportado contrato ni ningún otro documento que justifiquen esos 7.200 € que supuestamente ha dejado de percibir, al margen de otras justificaciones contables internas de la actividad y contabilidad de la empresa, teniendo en cuenta que hay que ceñirse a lo que es el lucro cesante real derivado de una efectiva paralización. Añade que el testigo manifestó que tenía contratados por esas fechas unos viajes a Alemania o la República Checa, pero no lo recordaba exactamente. Dice, que de las certificaciones del IRPF no se puede deducir nada, pues el camión tiene el régimen fiscal de módulos. Termina diciendo que la falta de aportación de la contabilidad y otros documentos sólo ha de perjudicar a la actora obligada directamente a tal prueba al amparo del artículo 217.2 de la L. E. Civil , pero que de llevar al último extremo el principio de la carga de la prueba produciría un enriquecimiento injusto a favor de los responsables de la indemnización del daño, concediendo una indemnización de 2.500 €, pese a la escasa prueba documental aportada.
Es decir, con los propios razonamientos de la sentencia de instancia, sin añadir nada nuevo, sólo podemos concluir con que el actor no ha conseguido acreditar no sólo el importe del lucro cesante reclamado, sino ningún tipo de lucro cesante, pues si a la Juzgadora de instancia no le sirven como pruebas, cuyo criterio comparte esta Sala de acuerdo con las reiteradas sentencias mencionadas más arriba, la certificación confeccionada por la Asociación de Transportistas, ni el documento expedido por un particular, ni la declaración de un testigo, pues no recordaba exactamente del viaje que tenía contratado en aquellas fechas, ni las declaraciones fiscales, al no haberse articulado ninguna otra prueba para acreditar el lucro cesante, la conclusión no podía ser otra que no haber tenido por probado el lucro cesante reclamado por la paralización del camión pues para moderar la cantidad concedida primero es preciso haber probado que se ha producido una falta de ganancia. Por todo ello, procede estimar dicho motivo, desestimando la demanda íntegramente.
SEXTO.- Pese a desestimar la demanda, dado que existen serias dudas de hecho, dado que, si bien en las reclamaciones por lucro cesante por paralización de camiones destinado al transporte de mercancías no existe dificultad probatoria para acreditar el tiempo de paralización, si que no es fácil determinar la ganancia dejada de obtener, por lo que tanto la reclamación como la oposición están justificadas.
SÉPTIMO. - Al estimar el recurso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos los recursos de apelación interpuesto por los procuradores doña María Victoria Vázquez Negro y don Luís Domingo Fernández Espeso, en representación de las compañía de seguros Groupama y Allianz, S. A., respectivamente, contra al sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil once, dictada por S Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente.
Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por el procurador, don Alberto del Hoyo López, en representación de don Gabriel , contra las compañías de seguros Groupama y Allianz, S. A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones del actor.
Al estimar el recurso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
