Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 154/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 154/11
Procedente del procedimiento ordinario nº 428/10
Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 168
Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ANTONIO RECIO CORDOVA, D. RAMON VIDAL CAROU y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 154/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29-11-2010 en el procedimiento nº 428/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que es recurrente D. Simón y, apelada MUTUA MADRILEÑA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Zamora Batllori, en nombre y representación de Don Simón , y dirigida contra la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a que abone al citado demandante Don Simón , la suma de DOS MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.511,89 EUR) por los conceptos de esta sentencia, y correspondientes a la diferencia entre la suma que debía percibir de 13.255,85 EUROS, y el pago del allanamiento parcial efectuado, de 10.743,97 EUROS; y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a que abone al citado demandante Don Simón , el interés legal del dinero, incrementado en el 50 por ciento, interés que no será inferior al veinte por ciento si han transcurrido dos años desde la producción del siniestro, anual sobre la cantidad de10.743,97 EUROS, desde la fecha del accidente hasta el 16 DE ABRIL DE 2009, y hasta el completo pago; y, NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO una expresa imposición de las costas de éste juicio.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, alegando como motivos de apelación: - valoración errónea de la prueba entendiendo que no procede la concurrencia de culpas, sino que el único causante es el asegurado por la contraparte; - respecto el factor de corrección, se alega que procede igualmente aplicarse a la incapacidad temporal; - y, respecto a la suma por gastos médicos de 4.850 euros, en todo caso, se considera que deben computarse en su totalidad, ya que así los admitió la aseguradora demandada.
SEGUNDO.- El pleito surge consecuencia de un accidente de tráfico que tuvo lugar el día 16 de abril de 2009, entre el actor, Don Simón , y el asegurado por la demandada Mutua Madrileña, producido en la calle Consell de Cent en la confluencia con la calle Compte Borrell. El actor conducía una motocicleta, y la contraparte en el accidente, una furgoneta.
La aseguradora se allana parcialmente a una concurrencia de culpas entre ambos conductores, del 60% para el conductor de la motocicleta, y del 40% para el conductor asegurado por la misma.
El Juez a quo, atendida la prueba practicada, concluye la existencia de una concurrencia de culpas al 50%.
Entendemos que debe de confirmarse dicha concurrencia de culpas al 50%, sin que pueda determinarse como único causante el conductor de la furgoneta. Y, ello en atención a que si bien la furgoneta realiza una maniobra de giro a la derecha, debiendo de haber adoptado las debidas precauciones. En todo caso, hay que también considerar que la motocicleta circulaba, conforme consta en el atestado de la Guardia Urbana, en el carril reservado a la circulación de bicicletas, lo que deduce se las huellas observadas en la calzada.
El artículo 64 del Reglamento solo da prioridad de paso a las bicicletas en el carril bici no a las motocicletas; por lo que el actor no circulaba en vía adecuada que permita exigir la única responsabilidad en el contrario. Además iba por detrás, por lo que podía adoptar las precauciones necesarias, como reducir la marcha, atendido que además circulaba en vía inapropiada, en necesaria atención a las circunstancias del tráfico. Y, en torno, al atestado de alcoholemia levantado contra el conductor de la motocicleta en el momento del accidente, que el Juez a quo considera que acredita indiciariamente una cierta imprudencia en la circulación, y la falta de maniobra evasiva; ello es motivo de varias aseveraciones en el recurso que no podemos compartir; pues el atestado de la guardia urbana recoge la alcoholemia positiva, y consta el atestado instruido por un delito contra la seguridad vial (folio 79 y ss), en que se describen los síntomas del actor observados por el instructor, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente, y que podían influir en el accidente, por más que la falta de atención circulando por detrás de la furgoneta aunque no hubiere dado positivo en la alcoholemia, igualmente le sería imputable, como el circular por via inapropiada; por lo que, en atención a todo ello, la concurrencia en el 50% aparece correcta; desestimando dicho motivo de apelación.
TERCERO.- Respecto de la aplicación del factor de corrección a la incapacidad temporal, que se solicita se aplique en igual porcentaje que a las secuelas.
Como decíamos en la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2009 : "la interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio , en lo relativo a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en cuanto a los días de baja, debe efectuarse en la forma pretendida por la recurrente, dado que la declaración de inconstitucionalidad de tal factor en el caso de que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo, no puede suponer que si existe culpa del causante del daño resulte beneficioso para los obligados al pago de la indemnización, sino más bien que en esos casos no puede aplicarse ninguna limitación legal en la cuantía o perjuicio económico si se acredita que el lesionado ha sufrido un perjuicio superior. Lo contrario sería tanto como admitir que si no existe culpa en el causante del accidente se aplicaría el baremo con sus factores de corrección y en caso de que existiese culpa se gravaría a la víctima con la obligación de acreditar no sólo hallarse en edad laboral y los exactos ingresos que percibe sino, además, los concretos perjuicios que se le han producido, no aplicándose en otro caso el factor mínimo que la propia ley presume siempre concurrente, y no parece que este sea el sentido de la Sentencia analizada.
Además, la referida sentencia concluye que en caso de culpa la indemnización "...podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso", lo que supone que bien cabe presumir tal perjuicio económico con la acreditación de percibir el lesionado los ingresos recogidos en tal factor de corrección.
En definitiva la invocada Sentencia del Tribunal Constitucional no pretende gravar a los lesionados en accidente de circulación con la obligación de acreditar los perjuicios sufridos en el caso de culpa relevante imputable al agente causante del siniestro, sino favorecer que en estos casos puedan acreditar un mayor perjuicio que el fijado en el baremo con carácter de mínimo para estos casos y sólo vinculante para los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo.".
En el presente caso, la parte actora ha acreditado documentalmente los perjuicios económicos, en los ingresos que percibe, que han sido recogidos en la sentencia recurrida en el tipo de 31,37% que aplica a las secuelas, y, que conforme a la anterior doctrina, debe igualmente aplicarse a los días de baja, al resultar acreditados, que supone la cantidad de 3.255,92 euros, conforme se recoge en la demanda, que atendiendo a la concurrencia de culpas, supone incrementar la condena en el importe de 1.627,96 euros, estimando dicho motivo de recurso, pero en la concurrencia señalada.
Por lo que, atendido al allanamiento, y la diferencia resultante que se recoge en la sentencia de instancia, que resta de pago, de 2.511,89 euros correspondientes a la diferencia entre la suma que debía percibir de 13.255,85 euros, y el pago del allanamiento parcial efectuado, de 10.743,97 euros. Procede sumar a los 2.511,89 euros la cantidad de 1.627,96 euros, en que resulta la cifra final de 4.139,85 euros, más los intereses en el cómputo de la instancia, incrementados en dicha cantidad en la parte no allanada.
CUARTO.- Finalmente, respecto a la petición de la suma por gastos médicos de 4.850 euros, que se alega debe computarse en su totalidad ya que así los admitió la aseguradora demandada.
Debe rechazarse dicho motivo de apelación, pues la aseguradora se allano parcialmente a la concurrencia de culpas (60%-40%), aplicable a todos los conceptos, sin diferenciar daños, lo que resulta propio, pues carecería de sentido, la aplicación de la concurrencia de forma diferenciada en los daños. Desestimando dicho motivo de recurso.
QUINTO.- Y, sin hacer especial condena en costas del recurso de apelación deducido al ser estimado en parte ( art. 398.2 de la LEC ).
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Simón , contra la Sentencia dictada el día 29-11-2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , que debemos revocar y revocamos en parte la misma, y en consecuencia, debemos incrementar la condena en el importe de final de 4.139,85 euros (atendido ya el allanamiento), más los intereses en la forma de cálculo de la instancia, confirmando el resto de la sentencia recurrida. Y, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.
