Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 195/2011 de 21 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 195/2011 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1307/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A Núm. 168
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1307/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de Dª. Maite contra Dª. Teresa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Maite contra Teresa y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora 898 euros más el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia. Todo ello con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE MARZO DE DOS MIL DOCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar la demanda formulada por DÑA. Maite , condenó a la demandada DÑA. Teresa , a abonar a la actora la suma de 898 € con más los intereses legales del art. 576 LEC y al pago de las costas de primera instancia. Frente a dicha resolución se ha alzado la citada demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo, falta de legitimación activa al no haber acreditado la actora la titularidad de la plaza de parking litigioso, contrato sin término y por ello nulo de pleno derecho y no solicitud de extinción del supuesto contrato.
SEGUNDO.- Basta para rechazar la primera alegación de falta de legitimación activa decir que se tiene dicho con reiteración que no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, como ocurre en el presente supuesto, en que la demandada admitió en su oposición a la demanda de monitorio haber mantenido relación contractual de arrendamiento con la actora, siquiera por meses concretos, y haberla abonado 4 meses de renta.
TERCERO. - Para la adecuada resolución del segundo motivo del recurso conviene recordar que se tiene dicho con reiteración que el contrato de arrendamiento tiene carácter eminentemente temporal según se desprende de los artículos 1543 , 1554-3 y 1569-1 del C.Civil , por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico, bien señalando período cierto y determinado o refiriéndolo a un acontecimiento futuro que irremisiblemente ha de suceder, y tanto es así que cuando las partes, con dejación de su soberana facultad dejan de hacerlo es el propio Código Civil (artículo 1581 ) el que establece normas de carácter subsidiario. Por ello cuando las partes establecen que la duración del contrato es por "tiempo indefinido", es claro que no señalan tiempo alguno, significando que el contrato no está sometido a duración determinada, pero si determinable según las normas supletorias del Código Civil a que se ha hecho referencia, por lo que el contrato no es nulo sino que conforme a estas normas habiéndose fijado un renta mensual el arrendamiento ha de entenderse hecho por meses, sin que la parte demandada haya acreditado que este arrendamiento fuera hecho por unos cuantos meses espaciados y puntuales. Y en este sentido es de señalar que el hijo de la demandada admitió en su declaración como testigo que tras alquilarse la plaza recogió las llaves y se las quedó, por lo que no las iba devolviendo al finalizar cada uno de los meses y que finalmente las dejó en el mismo sitio en que las recogió sin recordar la fecha, por lo que incumbiendo a la demandada la prueba de la fecha de dicha entrega y no probado que la entrega de llaves se realizara en julio 2009, como parece pretender la recurrente, ha de estarse a la fecha señalada por el arrendador, marzo 2010, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el último motivo del recurso dado que devueltas las llaves y con ellas la posesión de la plaza en marzo de 2010, como antes se ha dicho, es totalmente innecesario solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio de que la actora pueda reclamar las rentas impagadas hasta la fecha antedicha.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, por aplicación del art. 398 LEC .
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Teresa contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por el J. 1ª Instancia núm. 5 de Badalona en el juicio verbal nº 1307/10 , SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgano de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
