Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 117/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00168/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2010 0012309
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2010
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 Nº NUM000 , Juan Ignacio
Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: ESTHER BLANCO AGUADO, CESAR CANTERO DIAZ
Apelado: Sagrario
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: ARTURO ESTRELLA RUFO
S E N T E N C I A NÚM.- 168/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 177/2012 =
Autos núm.- 991/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Marzo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 991/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE CACERES , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano y defendido por la Letrada Sra. Blanco Aguado; y DON Juan Ignacio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Cantero Díaz, y como parte apelada, la demandante DOÑA Sagrario , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Estrella Rufo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 991/2010 con fecha 14 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Sagrario , representada por el procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado contra D. Juan Ignacio , representado por la procuradora doña María José González Leandro y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 núm. NUM000 , representada por la procuradora doña Cristina Moreno Serrano, DEBO DECLARAR la nulidad del acuerdo de la junta general ordinaria de la comunidad de 15 de febrero de 2010 por el que se autoriza a D. Juan Ignacio al cerramiento del voladizo, condenando al demandado a que reponga la fachada a su estado anterior.
Se desestima la demanda en lo demás.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Marzo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 991/2.010, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por Dª. Sagrario contra D. Juan Ignacio y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000 , número NUM000 , de Cáceres, se declara la nulidad del acuerdo de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de fecha 15 de Febrero de 2.010 por el que se autoriza a D. Juan Ignacio al cerramiento del voladizo, y se condena al indicado demandado a que reponga la fachada a su estado anterior, y se desestima la Demanda en todo lo demás, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alzan las parte apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000 , número NUM000 , de Cáceres, en primer término, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incorrecta aplicación de los artículos 315 , 326 y 376 del mismo Texto Legal ; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de los artículos 17.1 y 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal ; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción del artículo 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , y, finalmente, la infracción del artículo 14 de la Constitución Española por infracción del Derecho de Igualdad entre copropietarios y del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, produciendo indefensión y la vulneración del Principio de Equidad; y, el demandado, D. Juan Ignacio , en primer término, la infracción del Derecho de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 3 del Código Civil , trato discriminatorio al demandado por existir otras obras similares consentidas y toleradas por la Comunidad y por la propia parte actora, y, en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas, con infracción de los artículos 217 , 316 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : obtención de la unanimidad en el acuerdo impugnado. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Sagrario - se ha opuesto a los dos Recursos de Apelación interpuestos, interesando su desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000 , número NUM000 , de Cáceres, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda, en relación con la infracción, tanto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como de los artículos 315 , 326 y 376 del mismo Texto Legal ; motivo que, en todo lo fundamental, coincide con el segundo de los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por el también demandado, D. Juan Ignacio , por lo que, en la presente Resolución, ambos motivos merecerán un examen conjunto y unitario. Puede ya adelantarse que los referidos motivos habrán de ser, ciertamente, estimados y acogidos, en la medida en que este Tribunal abraza una apreciación probatoria distinta de aquella en el que se sustenta el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que ha sido objeto de impugnación por mor de los Recursos de Apelación interpuestos, conforme a las consideraciones jurídicas que, a continuación, se explicitarán.
En este sentido, la demandante, Dª. Sagrario , en su condición de propietaria de la vivienda NUM001 del Edificio sito en la PLAZA000 , número NUM000 , de 3, ha ejercitado en la Demanda una Acción de Impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del referido Edificio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2.010, dirigiendo su pretensión, tanto frente a la Comunidad de Propietarios, como frente al propietario de la vivienda NUM002 del Edificio, D. Juan Ignacio , con el objeto de que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en la referida Junta en el sentido de que el indicado demandado repusiera la fachada del patio de luces comunitario a su estado anterior eliminando el cerramiento del voladizo y retirando los toldos que tenía instalados en el mismo. La Sentencia impugnada ha estimado parcialmente la Demanda, acogiendo la pretensión de nulidad del acuerdo en cuanto al cerramiento del voladizo, y desestimando la Demanda en todo lo demás, decisión con la que se ha aquietado la parte actora, que no ha recurrido la expresada Resolución.
TERCERO.- En función de los antecedentes expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, conviene significar, como premisa inicial y como declaración de principio, que el método analítico que desarrollará este Tribunal en la Fundamentación Jurídica de la presente Resolución y que servirá para motivar la decisión que en la misma se adopta (y que conducirá, indefectiblemente, a la íntegra desestimación de la Demanda), será similar al que se ha efectuado en la Sentencia recurrida, es decir, por medio de un juicio empírico de inferencia, en la medida en que, si se atiende de manera escrupulosa al resultado que arrojan las pruebas que se han practicado en este en Juicio (esencialmente, las documentales consistentes en el contenido de las actas de las Juntas de Propietarios y las declaraciones de los testigos que han declarado en el Juicio), forzoso es reconocer la absoluta falta de prueba respecto al hecho -trascendental- de que la demandante, Dª. Sagrario , se hubiera opuesto a los acuerdos impugnados, cuando, además, asistió personalmente a la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de Febrero de 2.010 (no consta oposición alguna en el acta levantada al efecto, ni se corrigió -en el caso de que hubiera existido error en la redacción del acta- en el acta de la Junta de Propietarios inmediatamente posterior ni tampoco en las demás, ni ningún testigo ha declarado en el sentido de que la hoy demandante hubiera manifestado en el acto la oposición a alguno o a algunos de los acuerdos adoptados ni que hubiera votado en contra de los mismos), y menos aun consta que Dª. Sagrario hubiera salvado su voto en la Junta, como requisito ineludible que el artículo 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal exige para que el propietario, presente en la Junta, ostente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados, lo que no significa la simple manifestación de mostrar en la Junta la disconformidad con el acuerdo, sino que exige que, expresamente, se vote en contra del acuerdo y que este voto en contra se haga constar explícitamente en el acta.
A juicio de este Tribunal, adquiere una trascendencia capital el hecho de que la Sentencia recurrida no declare la nulidad del acuerdo (por tanto, el mismo ha de considerarse válido) sobre la instalación de toldos en el patio de luces comunitario (de hecho, la Sentencia desestima la Demanda en este concreto particular); y dicha importancia radica -según se aprecia de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Juicio- en que -en caso de haber existido- la demandante habría mostrado su desacuerdo (o, incluso, su oposición) únicamente a la instalación de los toldos, no al cerramiento del voladizo, porque el cerramiento existente no le afectaba. Y, de esta manera, en el acta de la Junta de Propietarios de fecha 15 de Febrero de 2.010 (punto 5º del orden del día), no cabe duda de que lo que se considera "acuerdo a)" no lo es tal, sino una puesta en conocimiento dirigida a los propietarios de que en el patio común no se permite ningún tipo de instalación porque no existe unanimidad. De no ser así (o si se interpretara de otro modo diferente), carecerían de sentido los acuerdos adoptados en esa misma Junta con posterioridad, salvo que existiera unanimidad de todos los propietarios, que es lo que, con el máximo rigor, se infiere del contenido del acta, razón por la cual se autorizó al Sr. Juan Ignacio para cerrar su voladizo, como también al Sr. Jose Pablo , se permitió, asimismo, la colocación del toldo al Sr. Juan Ignacio en la pared de enfrente y, en el punto 6, se aprobó la instalación de toldos en la Comunidad siempre que se respetara la uniformidad y el color, preservando la estética del Edificio. Incuestionablemente, estos acuerdos no hubieran sido posibles si no hubiera existido unanimidad de todos los propietarios. Podría hacer habido alguna opinión contraria o disidente, pero lo cierto es que, ni se hizo constar en el acta, ni ningún propietario salvó su voto en contra.
En segundo lugar, en la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 4 de Octubre de 2.010, Dª. Sagrario manifestó que el toldo que estaba debajo de su ventana no le daba espacio para tender la ropa, sin que hiciera referencia alguna al cierre del voladizo.
En tercer lugar, en la Junta General Ordinaria celebrada el día 31 de Enero de 2.011, en el punto 6º, se trató el asunto de la Demanda Judicial que había interpuesto Dª. Sagrario contra la Comunidad de Propietarios y contra D. Juan Ignacio , constando en el referido acta, por un lado, la manifestación de Dª. Sagrario sobre su disconformidad con los acuerdos adoptados en la Junta celebrada del día 15 de Febrero de 2.010 y, específicamente, en que no le había parecido de conformidad la instalación de toldos debajo de su ventana. Ninguna manifestación se hizo en relación con el cierre del voladizo. En esa misma Junta, el hijo de D. Juan Ignacio , ofreció el acuerdo de bajar el toldo hasta un máximo de 50 centímetros, interviniendo la hija de la demandante para mostrar su desacuerdo con tal propuesta solicitando que se quitara el toldo porque, en su opinión, nunca se había dado el consentimiento para que se instalara, añadiendo, asimismo, que consultaría la oferta con su Abogado. Ninguna referencia se hizo al cierre del voladizo.
En cuarto lugar, mediante carta de fecha 14 de Febrero de 2.011, el Abogado de Dª. Sagrario , puso en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Propietarios que no se podía aceptar la propuesta de bajar el toldo, aludiendo a la inexistencia de autorización de la Comunidad, a que impedía a su cliente tender la ropa, a que producía ruido con el agua de lluvia, taponaba la salida de gases del garaje y quitaba el sol y ventilación. Se indicaba, finalmente, que se había ocupado el patio con un cerramiento ilegal.
Finalmente, en la carta que la Administración de la Comunidad de Propietarios remitió al Abogado de la demandante, de fecha 15 de Febrero de 2.011, se admite que la Sra. Sagrario se había entrevistado con el Administrador en su despacho, limitándose a quejarse de las molestias que según ella le causaban los toldos del vecino del NUM002 solicitándole la celebración de una reunión extraordinaria por este motivo.
Exponente de cuanto ha quedado expuesto en los párrafos anteriores es, sin género de duda alguno, el que si la hoy demandante se opuso a algún acuerdo de los que finalmente se adoptaron en el Junta General de Propietarios celebrada el día 15 de Febrero de 2.010 fue, exclusivamente, a aquel que autorizaba la instalación de los toldos en el patio de luces comunitario, porque es la única actuación que podía perjudicarle, bien porque le afectaba cuando tendía la ropa, bien porque pudiera ocasionarle molestias con motivo del agua de lluvia; de la misma manera que, con el mismo objeto, se opuso al cerramiento del voladizo que, con la instalación de un tejadillo, pretendió construir el codemandado, D. Juan Ignacio , en el cerramiento de la fachada del patio de luces comunitario, actuación que, previa denuncia de la demandante, determinó la incoación del Expediente que se siguió en Disciplina Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y que condujo a que D. Juan Ignacio retirara dicha obra.
No es lógico, pues, que, ahora, la demandante se oponga al cerramiento del voladizo que ha verificado el codemandado, no solo porque, en las actas de las Juntas de Propietarios, Dª. Sagrario nunca hizo referencia a este concreto cerramiento, sino a la instalación de los toldos, ni consta su oposición al acuerdo, sino también y, sobre todo, porque el cerramiento actual respeta escrupulosamente la línea vertical exterior de la fachada y, por tanto, no sobresale de esa línea exterior, ni tiene ningún tipo de cubierta ni tejadillo que pudiera afectar a la demandante como ocupante del piso superior, de modo que ningún perjuicio objetivo le ocasiona, y, en segundo lugar -y tal y como se puede observar con el examen de las fotografías que ilustran el Informe Pericial presentado por la parte actora con la Demanda, señalado como documento con el número 15, porque en la misma fachada interior otros propietarios, con autorización de la Junta de Propietarios y sin ningún tipo de oposición ni voto en contra, han efectuado cerramientos de ese mismo tipo de voladizo con obras, incluso tejadillos, que ofrecen una mayor incidencia estética y de modificación arquitectónica sobre la fachada y que -como decimos- han sido admitidos, autorizados, consentidos y no impugnados, por lo que no es admisible que se obligue al demandado (sobre todo cuando no existe constancia fehaciente alguna de oposición al acuerdo adoptado) a eliminar un cerramiento que respeta la línea vertical exterior de la propia fachada.
A juicio de este Tribunal, la demandante, Dª. Sagrario , nunca se opuso a este acuerdo porque existió unanimidad (y así consta en el acta levantada al efecto) en la Junta General de la Comunidad de Propietarios, cuyo acuerdo ha sido objeto de impugnación. De existir algún desacuerdo, incluso aun cuando pudiera considerarse que la demandante no salvó su voto por error en la confección del acta, esa oposición -decimos- fue al acuerdo de instalación de los toldos porque es la única actuación que, a su entender, le perjudicaba; mas como ese acuerdo no se ha declarado nulo en la Sentencia recurrida y se ha consentido la expresada Resolución, la Demanda ha de ser íntegramente desestimada.
La estimación del primero de los motivos del Recurso interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000 , número NUM000 , de Cáceres, y del segundo del Recurso interpuesto por el también demandado, D. Juan Ignacio , de contenido y objeto prácticamente idénticos, hace innecesario el examen del resto de los motivos invocados en ambas Impugnaciones.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.- Estimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Este Tribunal considera que el supuesto enjuiciado era susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho (en concreto, interpretativas) las cuales demandan, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, la aplicación de la excepción a la regla general del Vencimiento Objetivo establecida en el inciso final del párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que, ciertamente, ha sido preciso desarrollar un análisis interpretativo de los términos de las actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios, demandada en esta litis, para determinar que la única oposición posible de la demandante, Dª. Sagrario , se habría constreñido al acuerdo relativo a la instalación de los toldos, pero no al referente al cerramiento del voladizo.
Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
En consecuencia, al presentar el supuesto enjuiciado, en el propio planteamiento de la Demanda, dudas serias y razonables de hecho no procede efectuar especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes respecto de las costas de la primera instancia, de modo que, también este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 , NUMERO NUM000 , DE CACERES y por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra la Sentencia 99/2.011, de catorce de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 991/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Sagrario frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 , NUMERO NUM000 , DE CACERES y frente a D. Juan Ignacio , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

