Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 663/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 3ª)
Rollo: RPL Nº 663/11
Jdo. 1ª Ins. Nº 2 Betanzos
Autos de divorcio contencioso 167/10
S E N T E N C I A
Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, Presidente.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ ---------------------------------------------
En A Coruña, a once de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de divorcio contencioso, tramitados bajo el número 167/10 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , seguidos entre partes; de la una, como apelante-demandado , D. Claudio , con D.N.I. Nº NUM000 , y domicilio en Sobrado dos Monxes, Lugar de DIRECCION000 NUM001 , representado por la Procuradora designada de oficio Dña. CRISTINA MEILÁN RAMOS y bajo la dirección del Letrado Sra. MARÍA ISABEL GARCÍA CASAS ; y, de la otra, como apelada-demandante , Dña. Angustia , con D.N.I. NUM002 , y domicilio en Teixeiro, lugar de DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 A Coruña, representada por la Procuradora designada de oficio Dña. ANA MARÍA LAGE POMBO y bajo la dirección del Letrado Sr. JOSÉ LÓPEZ PÉREZ.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva, integrada con el auto de rectificación de 15 de marzo de 2011, dice como sigue:
- FALLO: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador sr. García Brandariz, en nombre y representación de DOÑA Angustia contra DON Claudio , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio de ambos cónyuges contraído el día veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y los siguientes:
1º Se atribuye a DOÑA Angustia el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Lugar de DIRECCION001 , NUM003 NUM004 NUM005 de Teixeiro, Curtis.
2º Se establece a cargo de DON Claudio y a favor de Doña Angustia , una pensión COMPENSATORIA de trescientos euros (300 euros), que habrá de abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Doña Angustia estableciéndose como base para la actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.
3º Ambas partes deberán hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario concertado con la entidad Caixa Galicia que grava la vivienda conyugal sita en Lugar de DIRECCION001 NUM003 , NUM004 NUM005 .
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, que le fue admitido por providencia de fecha 4 de noviembre de 2011. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación de la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera, registrándose bajo el número 663/11, formándose el correspondiente rollo de apelación civil. Se personó en esta alzada la Procuradora Dña. Cristina Meilán Ramos en nombre y representación de D. Claudio en calidad de apelante, y la Procuradora Dña. Ana María Lage Pombo en nombre y representación de Dña. Angustia en calidad de apelada. Por providencia de 29 de diciembre de 2011 se le tuvo por personado en dicha representación, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el pasado día 27 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO: Pretende el demandado que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte otra en la que se suprima la pensión compensatoria, alegando como motivo de apelación que se habría incurrido en error en la apreciación de la prueba. Se cuestiona en el recurso que exista desequilibrio por encontrarse la demandante trabajando antes de la ruptura de hecho de la pareja, considerándose desproporcionada una pensión compensatoria de 300 euros a la luz de los ingresos que el demandante percibe provenientes de su prestación por desempleo, y por estar estos limitados en el tiempo.
Si bien es cierto que, según consta en las nóminas aportadas a autos, la esposa habría comenzado a trabajar en junio de 2008, no se ha discutido que esa incorporación al mercado laboral, como ayudante de cocina en un establecimiento de hostelería, se habría producido después de más de veintidós años de matrimonio en que habría estado dedicada al hogar y a los tres hijos del matrimonio. Tampoco se discute que durante todo el matrimonio el esposo habría estado trabajando de modo continuo, lo que le habrá permitido contar con experiencia profesional y una amplia vida laboral, habiéndose iniciado la situación de desempleo cuatro días antes de la demanda de divorcio, sin que consten las causas de la baja laboral. Teniendo en cuenta esa reciente incorporación a la vida laboral de la esposa, y que no consta que la situación de desempleo del esposo se haya consolidado, resulta prudente en este momento mantener con carácter indefinido la pensión compensatoria por no permiten percibir en este momento como una realidad la posibilidad de superación del desequilibrio. Habiéndose reconocido que los ingresos de la esposa ascienden 700 euros mensuales, constando en autos nóminas por importes líquidos de 511,71 euros, que los ingresos del esposo desde enero de 2010 son de 927,69 euros líquidos, no teniendo que afrontar gastos de alojamiento, y teniendo en cuenta que ambos han de contribuir de modo igualitario en el abono de las cuotas del préstamo hipotecario de 118,83 euros, se considera ajustado y razonable señalar como cuantía 200 euros mensuales, estimando en este sentido el recurso de apelación.
SEGUNDO: La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúe imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Claudio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos de fecha 14 de junio de 2010 , dictada en los autos de que este rollo dimana, únicamente en el sentido de señalar en 200 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria señalada a favor de Dña. Angustia ; manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución; y sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Magistrado/a Ponente en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
