Sentencia Civil Nº 168/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 511/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 168/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100366


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00168/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0005261 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 511 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ

De: Alfredo

Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Contra: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Javier García Guillén y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelante D. Alfredo , representado por el Procurador D. Javier Pérez- Castaño Rivas y asistido de la Letrada Dª Inés Mª García Chico.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Torrejón de Ardoz, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 3/09, se dictó, con fecha 13 de abril de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador Don Javier García Guillén en nombre y representación de Banco Santander S.A. contra Don Alfredo , representado por el Procurador Don José Antonio Martínez Martínez y debo condenar y condeno a Don Alfredo a que abone a la entidad mercantil Banco Santander S.A., la cantidad de 17.570,69 euros MÁS LOS INTERESES pactados, desde el día 2 de octubre de 2007, hasta el día de su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Alfredo . Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 13 de julio de 2011 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 28 de marzo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Don Alfredo (y otro a quien no se demanda en este proceso) concertaron, como prestatarios solidarios, con Banco Santander Central Hispano S.A. (ahora Banco Santander S.A.) el 4 de octubre de 2006 póliza de préstamo con intervención de notario, por importe de 17.253,58 euros a devolver, con sus intereses, en 57 cuotas mensuales de 367,53 euros y una última de 367,68 euros, con vencimiento al 4 de octubre de 2011.

Banco Santander Central Hispano S.A. (ahora Banco Santander S.A.) reclamó en este procedimiento del prestatario don Alfredo 17.570,69 euros, conforme a liquidación y cierre de cuenta practicada al 1 de agosto de 2007 por vencimiento anticipado a causa de impago de las cuotas que debieron haberse satisfecho el 4 de marzo, 4 de abril, 4 de mayo, 4 de junio y 4 de julio de 2007, aplicando los intereses de demora convenidos hasta la fecha del cierre. Más los intereses pactados de la anterior cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio.

El demandado ha reconocido la contratación del préstamo, en los términos que figuran en la póliza aportada por el banco demandante, pero no los impagos.

La sentencia de la primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, recurriendo el demandado en apelación dicha resolución, invocando las razones siguientes:

"Por cuanto, a lo largo del procedimiento, no ha quedado acreditado que la entidad apelada haya efectuado ningún requerimiento de pago al apelante, así como tampoco ha quedado acreditado que el demandado adeude las cuotas de amortización que se le reclaman, puesto que el demandante aporta con el escrito de demanda dos documentos: Por un lado, una Diligencia de Cierre de la cuenta de préstamo (emitida por el propio demandante) y, por otro lado, una Certificación del saldo deudor (también emitida por el propio demandante), que no demuestran, en absoluto, que no se hayan satisfecho las cuotas de amortización pactadas, puesto que son documentos elaborados por el propio demandante y, por tanto, carentes de toda objetividad y valor probatorio" .

TERCERO. La notificación de la liquidación al deudor es exigida por el artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de ejecución por saldo de cuenta. En el caso de autos no nos hallamos en un procedimiento de ejecución, sino en un juicio declarativo, y la reclamación no es por saldo de cuenta, sino por vencimiento anticipado de un préstamo, en el que la liquidez de la deuda viene predeterminada en la propia póliza, por lo que resulta absolutamente innecesario acudir al trámite liquidatorio de la cantidad exigible previsto en la ley procesal civil, y ya hemos dicho que para el proceso de ejecución - Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, sentencias de 22 y 29 de noviembre de 1999 ( rollos 567 y 589/97), de 25 de septiembre de 2000 (rollo 1301/97 ) y autos de 11 de mayo de 2004 ( rollo 857/03 ) y de 26 de marzo de 2010 ( rollo 19/10 ), Sección Duodécima, sentencia de 2 de noviembre de 2003 y Sección Vigesimoprimera, sentencia de 22 de febrero de 1995 -.

Por lo demás, el demandado reconoce el contrato de préstamo y los términos del mismo alegados por la demandante -en consecuencia, su condición de prestatario solidario- y combate la sentencia del Juzgado aduciendo no haberse demostrado, que no se hayan satisfecho las cuotas de amortización pactadas. Pero es claro que la obligación debe ser probada por quien la invoca frente al obligado y a este corresponde la prueba del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, apartado dos, de la ley procedimental civil. Banco Santander S.A. ha justificado cumplidamente las obligaciones que para el demandado nacieron del contrato -entre otras maneras, por el expreso reconocimiento del demandado prestatario- mientras que don Alfredo no ha acreditado de forma alguna los pagos que aduce y que hubiesen impedido, de haberse efectuado, el vencimiento anticipado del préstamo.

En consecuencia, desestimaremos el recurso y confirmaremos forzosamente la sentencia recurrida, con fundamento en los artículos del Código Civil 1091 -obligaciones que nacen de los contratos-, 1144 -efectos de la solidaridad pasiva-, 1255 y 1258 - principio de autonomía de la voluntad y obligatoriedad de los contratos-, 1740 y 1755 -contrato de préstamo e intereses- y del Código de Comercio 311, 312 y 316.

CUARTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de abril de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrejón de Ardoz dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Alfredo , al pago de las costas de la apelación.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 511/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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