Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 494/2011 de 23 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00168/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 494 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1712/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 494/2011, en los que aparece como parte apelante LOGICOMER-GESTAO E RECUPERACAO DE CREDITO S.A., representado por el procurador D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, y como apelado Rocío , representado por la procuradora Dª SONIA LOPEZ CABALLERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo la demanda presentada por LOGICOMER-GESTAO DE RECUPERAÇAO DE CRÉDITOS S.A. contra Dª Rocío , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.- 2.- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante "LOGICOMER GESTAO Y RECUPERAÇAO DE CRÉDITOS, S.A.", que en el acto de la vista del presente recurso limita su reclamación a la suma de 2.303,07 euros, a la vista de la documentación unida al Rollo en esta segunda instancia.
La parte apelada acepta que el crédito dispuesto por DOÑA Rocío asciende a la cantidad señalada por la parte apelante, pero solo reconoce adeudar 617,04 euros, pues los saldos anteriores a junio de 2005 estarían prescritos, a su parecer, por haber transcurrido al tiempo de interponerse la demanda el plazo de cinco años contemplado en el artículo 1966 del Código Civil .
Además, añade que la cantidad adeudada solo deberá devengar el interés legal del dinero y el de la mora procesal que proceda, pero no el 24,71% que intenta aplicar la parte apelante, pues no consta pacto expreso sobre el pago de los citados intereses moratorios, ya que las condiciones generales que se han aportado solo están firmadas por la entidad bancaria.
SEGUNDO : Aceptan ambas partes que DOÑA Rocío " suscribió un contrato de tarjeta de crédito CITIBANK Visa, y que entre el día 20 de mayo de 2004 a 5 de mayo de 2006 efectuó diversas disposiciones arrojando un saldo de 2.303.07 euros, crédito que fue cedido a "LOGICOMER GESTAO Y RECUPERAÇAO DE CRÉDITOS, S.A.".
El contrato de celebrado por las partes es un contrato de tarjeta de crédito, en virtud del cual la entidad financiera emisora del título se obliga a facilitar al titular la posibilidad de que disponga el dinero hasta un límite previamente establecido, con el fin de que pueda adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al sistema, y extraer dinero en efectivo en cajeros automáticos. El titular, para saldar el débito, puede optar entre el reintegro de las sumas dispuestas periódicamente, con o sin abono intereses, o por un crédito con aplazamiento de pago y abono de intereses. Esta última posibilidad es la que parece documentada en los autos.
Respecto a la prescripción de las acciones que competen a la entidad financiera por las disposiciones efectuadas por el titular de las tarjetas de crédito, la posición mayoritaria de los tribunales se inclina por considerar que, tratándose de una acción personal, su plazo de prescripción es el genérico de quince años ( artículo 1964 del Código Civil ), por tratarse de deuda unitaria, representada por el saldo existente en la cuenta tras haber abonado la entidad financiera los reintegros y disposiciones realizadas por el titular con la tarjeta, razonando que no se puede confundir el abono fraccionado mensual pactado, que no es otra cosa que una concreta forma de pago, con los supuestos que contempla el artículo 1966.3 del Código Civil , que está pensado para pagos que hayan de hacerse por años o en plazos más breves, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, toda vez que la obligación de pago de los saldos deudores de la tarjeta de débito no es una obligación a plazos.
TERCERO : En cuanto a los intereses de demora, debemos señalar que, como acertadamente ha alegado la parte apelada, no consta ningún pacto suscrito por DOÑA Rocío sobre abono de intereses ni mucho menos que estos asciendan al 24,71% TAE como afirma la parte recurrente. En el contrato de solicitud de tarjeta que se acompañó como documento nº 3 de la petición inicial de procedimiento monitorio, no se pacta ningún tipo de interés, siendo totalmente insuficiente a este respecto la fotocopia parcial de unas supuestas condiciones generales que aparecen exclusivamente suscritas por un representante legal de CITIBANK ESPAÑA, y que fueron aportadas en esta segunda instancia por "LOGICOMER GESTAO Y RECUPERAÇAO DE CRÉDITOS, S.A.".
CUARTO : Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por "LOGICOMER GESTAO Y RECUPERAÇAO DE CRÉDITOS, S.A.", y, como consecuencia de ello, la estimación en parte de la demanda, condenando a DOÑA Rocío al pago de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (2.303.07), más intereses legales de la citada cantidad desde el día 16 de septiembre de 2009, fecha la petición inicial de procedimiento monitorio ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ).
Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "LOGICOMER GESTAO Y RECUPERAÇAO DE CRÉDITOS, S.A." contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en juicio verbal seguido con el nº 1712/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 84 Madrid, y, en su lugar:
- Se estima parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.
- Se condena a DOÑA Rocío a que abone a "LOGICOMER GESTAO Y RECUPERAÇAO DE CRÉDITOS, S.A." la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (2.303.07). Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de la suma que resulte, desde esta última fecha hasta su completo pago.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
