Sentencia Civil Nº 168/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 39/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 168/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00168/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000589 /2011

RECURSO DE APELACION 39 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1230 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: Lorenzo , Rosa

Procurador: ANA ESPINOSA TROYANO

Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador: ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 168/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1230/05, dimanante del procedimiento monitorio nº 702/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL ARRANZ GRANDE y de otra, como demandados-apelantes, D. Lorenzo y Dª Rosa , representados por la Procuradora Dª ANA ESPINOSA TROYANO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 2 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por Banco de Santander Central Hispano SA contra D. Lorenzo y contra Dª Rosa y condeno a los referidos demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 8.219,20 euros, más los intereses pactados desde la fecha de emplazamiento de los mismos, así como al pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A. se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 8.219,20 euros contra D. Lorenzo y Dª Rosa , siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 4 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 702/05; a la vista de la oposición formulada por los referidos demandados, se siguieron los trámites del Juicio Ordinario, con el número 1.230/05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La reclamación que se formula tiene su base en una póliza de préstamo denominada "Aplazo coche" suscrita entre las partes, en fecha 29 de enero de 2002, por importe de 14.123,78 euros y con vencimiento el día 29 de enero de 2007, que ha sido impagada por los reclamados en alguna de las cuotas pactadas, motivo por el que cual el Banco reclamante, ha cerrado la cuenta del referido el préstamo, dando por vencido el mismo. Por su parte, los demandados reconocen que acordaron con la entidad NAOS AUTOMÓVILES, S. L. la futura compra de un vehículo Audi modelo A4 TDI, así como que fue esta entidad la que les ofertó la posibilidad de financiar la operación y la que les presentó los documentos oportunos para su firma, que, posteriormente, se presentarían por el representante legal de la misma a la sucursal bancaria, con la que los ahora reclamados no tuvieron contacto alguno; invocan que entre la entidad vendedora del vehículo y el Banco existe acuerdo de colaboración, que no recibieron importe alguno en concepto de préstamo, el cual fue ingresado directamente en la cuenta de la entidad vendedora, que el contrato de compraventa no llegó a perfeccionarse y que, finalmente, la vendedora se responsabilizó de pagar y cancelar la totalidad del crédito que ahora es objeto de la litis.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, en fecha 2 de septiembre de 2010 , estimando la reclamación formulada y condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 8.219,20 euros, más los intereses pactados desde la fecha del emplazamiento de los mismos, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los demandados, quienes basan el mismo en los siguientes motivos:

Nulidad de actuaciones. Infracción del artículo 24 de la Constitución .

Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en relación con la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Como fundamento del primero de los motivos que se invocan y con el que se pretende la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, la parte recurrente alude a las irregularidades de carácter procesal que, a su entender, se han cometido en la instancia, entre las que menciona: 1) Se ha dictado sentencia por un Juez distinto al que estuvo presente en el acto del juicio, 2) Se ha tardado más de tres años en dictar sentencia desde la celebración del juicio, 3) No se han comunicado los motivos de sustitución del Juez que finalmente ha dictado la sentencia, 4) Con fecha 10 de mayo de 2010 se dictó Diligencia de Ordenación en las actuaciones, en la que exclusivamente se resuelve la petición formulada por los ahora recurrentes en cuanto a la caducidad de la instancia alegada, pero ninguna respuesta se obtiene acerca de la pretensión suscitada respecto a la violación del principio de Juez predeterminado, 5) Después de la celebración del juicio han tomado conocimiento de las actuaciones dos Magistradas más y 6) La sentencia dictada en las actuaciones en fecha 9 de junio de 2010 nada tenía que ver con éstas, por lo que fue declarada nula.

La pretensión de nulidad que se formula no puede acordarse, por cuanto en el presente supuesto no concurren los presupuestos previstos en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; establece este precepto "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida . Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción , si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Los recurrentes no invocan cual es la indefensión sufrida y, además, no consta que ninguna de las que ahora consideran infracciones, hubiera sido denunciada en la instancia por ellos.

Consta en el procedimiento cuya sentencia se combate, que en fecha 20 de junio de 2007 se levantó acta a los efectos de celebrar la diligencia final que había sido acordada, con el resultado que obra en la misma, quedando los autos pendientes para dictar sentencia; es cierto que no se dictó sentencia en el plazo marcado en el artículo 434 de la Ley Procesal Civil , pero también lo es que ninguna queja consta manifestada por la parte ahora recurrente.

Con fecha 5 de abril de 2010 se dictó providencia por la Magistrada Dª María Jesús del Barco Martínez, en la que se hacía saber a las partes que, en virtud del "Plan de distribución de trabajo del Juzgado aprobado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid" , la sentencia que habría de dictarse en el procedimiento, lo sería por la Juez sustituta Dª Pilar León Tirado, y se emplazaba a las partes para que en el plazo de dos días manifestasen si solicitaban la celebración de nueva vista o si mostraban conformidad con las pruebas ya practicadas en el juicio celebrado en su día. Sólo contestó y en plazo, la parte que ahora recurre y lo fue para decir que no consideraba necesaria la celebración de nueva vista; ninguna oposición formuló a que la sentencia la dictara la Juez sustituta antes citada (escrito obrante en las actuaciones al folio 247). Es cierto que, posteriormente y fuera del plazo concedido, presentó nuevo escrito haciendo alegaciones en torno a la necesidad de aplicar el principio del juez predeterminado en la ley, si no se acordaba la caducidad de la instancia, pero también lo es que tal pretensión fue resuelta mediante Diligencia de Ordenación, dictada en fecha 10 de mayo de 2010, rechazando la caducidad y acordando que los autos quedaran en poder de la Juzgadora que había de dictar sentencia. La citada resolución consta notificada a las partes, quienes acataron la misma, pues no consta recurrida.

El dictado de la sentencia recaída en fecha 9 de junio de 2010 y la declaración posterior de su nulidad, acordada de oficio, mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2010, ya que no consta en autos escrito alguno de las partes, poniendo de manifiesto el error que se apreciaba en aquella resolución, tampoco ha supuesto indefensión alguna para quien ahora pretende la nulidad de actuaciones. Todo lo expuesto conlleva al rechazo del motivo invocado, por no ser de aplicación el precepto antes citado.

TERCERO .- El segundo y tercero de los motivos han de resolverse de forma conjunta, ya que con ellos se alega error en la valoración de la prueba y la necesidad de que la litis se resuelva al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y para ello, no cabe duda que la prueba practicada en las actuaciones debe ser examinada en atención a lo dispuesto en este texto legal, ya derogado por virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, apartado a) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.

Pues bien el texto legal cuya aplicación se solicita dispone en el artículo 14.2:

"La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9".

Estableciendo el artículo 15.1 de la citada Ley:

"El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente."

Para poner en relación la prueba practicada en autos con los preceptos antes citados, hemos de partir de la prueba de interrogatorio efectuada en el acto del juicio a los demandados ahora recurrentes; debiendo señalar que, en contradicción con lo que han venido manteniendo en sus escritos de oposición al procedimiento monitorio y contestación al juicio ordinario, en donde reconocieron que ellos habían firmado la póliza de préstamo "Aplazo coche" que se aporta con la petición inicial de procedimiento monitorio con el nº 1 de los documentos, manifestaron que no habían firmado la misma. Esta negativa se rechaza por la Sala, por cuanto, como decimos, son distintos los escritos de los demandados y los documentos aportados por estos, los que determinan que, efectivamente, solicitaron del banco, ahora reclamante, el préstamo cuya devolución en parte se reclama. Así, en el escrito de oposición al monitorio reconocen que la empresa NAOS AUTOMÓVILES, S. L., a la que pretendían comprar un vehículo, solicitó, en nombre de los ahora reclamados, un préstamo al Banco Santander Central Hispano, reconociendo también que, por tal motivo recibieron el documento de financiación correspondiente. Más claro, si cabe, es el reconocimiento que al efecto se realiza en el escrito de contestación al juicio ordinario, en el que expresamente manifiestan que el documento de financiación se suscribió ante D. Ángel Osorio León, representante de la empresa vendedora del vehículo (con lo que quieren dar a entender que no pasaron por el Banco concedente) y que una vez firmado el mismo, el citado Sr. Osorio se encargó de su presentación en la sucursal bancaria correspondiente y de gestionar la concesión de la póliza. Que la parte compradora suscribió la póliza de préstamo, se reconoce, igualmente, por los demandados apelantes en el escrito que ellos mismos presentan con su escrito de contestación a la demanda, en el que acuerdan con el vendedor la resolución del contrato de compraventa (documento nº 2).

Sentado lo anterior, debe ponerse atención a las pruebas que la parte recurrente dice han sido valoradas de forma errónea -la de interrogatorio de parte en la persona del Director de la Sucursal Bancaria que concedió el préstamo y la documental aportada por la parte demandante en el acto del juicio a requerimiento de los demandados apelantes-. Coincide la Sala con los apelantes, en que la valoración dada en la instancia a tales medios de pruebas no ha sido la adecuada, y por tal motivo, el recurso debe prosperar.

Atendiendo a los preceptos antes transcritos, no cabe duda que el contrato de compraventa suscrito entre los demandados en esta litis y la entidad NAOS AUTOMÓVILES, S. A. ha devenido ineficaz; ineficacia que puede pregonarse tanto de los supuestos en los que el contrato sea declarado nulo como en los que haya quedado resuelto. En el presente caso, según se desprende del documento aportado con la contestación a la demanda de juicio ordinario a que antes hicimos mención (documento nº 2), los ahora demandados cancelan la solicitud de pedido del vehículo que ya antes fue descrito, procediendo a resolver el contrato; en donde incluso se dice que la vendedora se hace responsable de pagar y cancelar la totalidad del crédito objeto del presente procedimiento. Esa ineficacia del contrato de compraventa -en cuanto que con él se pretendía satisfacer una necesidad de consumo- conlleva la del contrato de préstamo, cuando, como dice el artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo , antes mencionada, concurran las circunstancias previstas en los apartados a ), b ) y c) del artículo 15.1 del mismo texto legal , que, sin duda alguna, acontecen en este supuesto.

No se discute, por ser un hecho reconocido por las partes que el contrato de préstamo se suscribió con la finalidad de atender la compra del vehículo que se pretendía adquirir a Naos Automóviles; el mismo Director de la Sucursal bancaria del BSCH, donde se autorizó la póliza, que asistió al juicio (aunque no lo era en el momento de la operación), reconoció que el préstamo se había dado para esa finalidad concreta.

El mismo Director de la Sucursal reconoció que el Banco y la entidad Naos Automóviles tenían un acuerdo de colaboración previo para atender a esas operaciones de financiación, en virtud del cual y a través de un agente externo le entregaban la documentación a la entidad Naos Automóviles, que era quien se la hacía llegar, después, firmada por el cliente, que no pasaba por la sucursal. Admitió expresamente que se trataba -el préstamo- de un contrato vinculado a un servicio que se concedía al Concesionario. Y aunque manifestó que los datos que se proporcionaban en las pólizas se contrastaban con otros datos, como nóminas, cartillas donde ingresar los recibos emitidos por la entidad para el pago de las cuotas, ninguno de estos documentos han sido aportados por el Banco, al cumplir con el requerimiento que le fue efectuado a instancia de los demandados. Se desconoce quién ha venido efectuado el pago de los recibos, esto es, en que cuenta se cargaban, se desconoce quién abonó el importe de 3.000 euros, ingresados después de procederse al cierre de la cuenta del préstamo; no existen las fichas de apertura del préstamo suscritas por los prestatarios, al menos no han sido aportadas, pese al requerimiento. No existe orden alguna de transferencia a la entidad vendedora del vehículo, suscrita por los prestatarios, y, sin embargo, ésta aparece realizada por el importe del préstamo, el mismo día de su concesión, a la cuenta de Naos Automóviles (folio 128 de las actuaciones), en concepto de "disposición de préstamo". Esta transferencia se hace, como decimos, sin orden de los prestatarios, antes de que estos reciban el vehículo y sin que en la póliza de préstamo y bajo el apartado destinado al Concesionario aparezcan los datos correspondientes a la Cuenta de Abono, salvo el nombre de Naos Automóviles. El concierto entre ésta y el banco, en el sentido al que se refiere el texto legal al que venimos haciendo alusión, es claro.

A los demandados apelantes, no se les dio la oportunidad de convenir la financiación con otra entidad bancaria, a la vista de que todos los documentos -firmados por ellos, eso sí- fueron tramitados por quien sería la vendedora del vehículo, por lo que el carácter de exclusividad a que se refiere el texto legal queda patente, a juicio de la Sala.

Alude la reclamante apelada a lo dispuesto en la estipulación 7ª del propio contrato de préstamo en cuanto a la "falta de responsabilidad del Banco en cuanto a la operación contraída" , sin embargo debe traerse en este punto a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley a la que nos venimos refiriendo, que establece "No serán válidos, y se tendrán por no puestos, los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente Ley, salvo que sean más beneficiosos para éste" .

En el sentido que venimos exponiendo, en orden a la ineficacia del contrato de préstamo una vez declarada la del contrato de consumo a él vinculado, se pronuncian, a modo de ejemplo y por citar algunas de las más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2010 y 22 de febrero de 2011 ; por todo lo cual procede la estimación de los motivos que venimos examinando y, con ello, la del recurso formulado, debiendo revocarse la sentencia de instancia, quedando desestimada la demanda formulada.

CUARTO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en la primera instancia se imponen a la demandante, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y Dª Rosa contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1.230/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid , dimanante del procedimiento monitorio seguido bajo el nº 702/05, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A. debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados D. Lorenzo y Dª Rosa , con imposición a la demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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