Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 69/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 168/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100115


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 168

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 69/11

JUICIO Nº 1982/09

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de abril de dos mil doce.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1982/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Baltasar contra Fernando y la entidad FIATC; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DON Baltasar contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Felipe Torres Chaneta, en representación de D/Dña. Baltasar , contra D/Dña. Fernando y Zurich, absolviendo a estos últimos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas con imposición a la parte actora de las costas del juicio".

Con fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente:" SERECTIFICA Sentencia de fecha 28 de Junio de 2010 , en el sentido de donde se dice "....contra D/Dña. Fernando y Zurich....", debe decir "....contra D/Dña. Fernando y Fiatc.....".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Málaga se alza el apelante DON Baltasar alegando como motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia; y matiza su motivo de impugnación manifestando que puede admitir que existen versiones contradictorias en la declaración ofrecida por el conductor del vehículo adverso -que intervino en calidad de testigo- y la versión del accidente por él sostenida; pero que sin embargo, no sucede lo mismo con la testigo Sra. Trinidad , que no guarda relación con las partes. Siendo un hecho cierto que pudo ver todo lo sucedido desde el lugar donde se encontraba, siendo su declaración espontánea, firme y concreta a la hora de relatar como el conductor del vehículo adverso realizó una maniobra de salida del aparcamiento sin calcular bien la distancia.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Al respecto, y en sede de apelación este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes, ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras) ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 . Esto es, queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo", no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem", no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela

Por otro lado, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada.

Y en el presente supuesto se comparte íntegramente por este Tribunal de apelación la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, pues no existe prueba alguna en las actuaciones que conduzcan hacia una conclusión distinta a la alcanzada en la resolución impugnada, dada las versiones contradictorias esgrimidas por las partes y corroboradas por los respectivos testigos propuestos a su instancia; y sin que el actor, ahora apelante, a quien correspondía la carga de la prueba, haya conseguido acreditar que fue el conductor del vehículo demandado el que, al no adoptar las elementales medidas de precaución, le golease al realizar la maniobra de marcha atrás, pues la inversión de la carga de la prueba cede en los supuestos de accidentes de circulación en que intervienen varios vehículos, de forma que el perjudicado que reclame indemnización ha de soportar la carga de probar la falta de diligencia del conductor demandado; esta última doctrina esta condensada en la STS de 29 de abril de 1994 , a cuyo tenor " tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo".

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución recurrida, a la que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Felipe Torres Chaneta, en nombre y representación de DON Baltasar , contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 y auto aclaratorio de la misma de fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1982/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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