Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 123/2012 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00168/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 123/12
Asunto: VERBAL Nº 159/11
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA. MAGISTRADA Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 168
En Pontevedra, a dos de Abril de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Verbal nº 159/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 123/12, en los que aparece como parte apelante-demandante : SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., representado por el Procurador Dª MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HURTADO ESTEBAN, y como parte apelada-demandada : D. Romeo y Dª Loreto , representados por el Procurador Dª MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistidos por el Letrado D. ALBERTO CURRAS PIÑEIRO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 28 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante, SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra Romeo y Loreto , sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 28-3-2012 para el estudio y fallo de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Santander Consumer S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 159/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo que desestimó su reclamación a los demandados derivada del préstamo que les había efectuado en su día y respecto del que llevaban impagadas varias cuotas. La Sentencia desestimó la demanda porque consideró y tuvo en cuenta que simultáneamente se había suscrito un contrato de seguro en una empresa vinculada al prestamista, en el que era tomadora la demandante para la cobertura de lo debido en caso de desempleo, cual fue su caso, y no había procedido previamente contra ella a fin de intentar el cobro.
Argumenta a su favor la apelante que se concertó con los demandados un contrato de préstamo el 18 de diciembre de 2008 que resultó impagado en alguna de sus cuotas, lo cual resulta reconocido, como también que el Sr. Romeo concertó el seguro como "tomador" con Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A. de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal, resultando ambas mercantiles entidades distinta, de la que la prestamista no fue ni siquiera su mediadora. No está probado, además que le hubieran notificado el siniestro a la demandante y sin que la cobertura del seguro fuere extensiva a Dª Loreto también prestataria solidaria.
D. Romeo y Dª Loreto se oponen al recurso aduciendo que su contrato de préstamo llevaba consigo un seguro de protección de pagos en caso de desempleo realizado con la demandante y obra en los documentos del préstamo aportado con la demanda, que incluye como riesgo garantizado el despido improcedente que fue su caso. La entidad prestamista es la tomadora del seguro por desempleo tal y como constan en el mismo y no puede actuar como si fuera un tercero extraño a la póliza de seguro. Sabiendo la demandante que existía un seguro no informó al consumidor de que era distinta a ellos, a pesar de llevar su mismo membrete comercial. No existe, por ello error en la valoración de la prueba y la legislación de consumidores y usuarios debe beneficiarle.
SEGUNDO.- Frente a los motivos de recurso que formula el apelante, el Tribunal no puede más que compartir la tesis del juzgador a quo que sigue expuesta en la SS de la AP de Barcelona de 11 de mayo de 2010 , la que no parece sino referirse a un caso idéntico al supuesto de autos que nos ocupa:
"Del examen de la documentación obrante en autos consta que en la misma fecha en que se concertó el préstamo cuya reclamación es objeto de la presente litis, el prestatario suscribió una póliza colectiva de vida (f. 55) y otra de protección de pagos por desempleo (f. 56), de las que era tomadora y beneficiaria la entidad prestamista y ahora demandante y aseguradora la entidad Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, SA, que si bien integra una persona distinta de la de la prestamista pertenece al mismo grupo empresarial, actuando como mediadora Santander Consumer Finance Correduría de Seguros SA, de la que pueden predicarse las mismas circunstancias.
Se opone por la actora que el asegurado no dio parte de siniestro a la compañía de seguros, alegación que no puede ser admitida, toda vez que en la póliza se prevé que la comunicación del siniestro se hiciera mediante comunicación a la sucursal de la entidad financiera o al número de teléfono que se indica, sin que se precisen mayores exigencias formales, de manera que al ser la actora tomadora de la indicada póliza y conocer por tanto su contenido, tenía la obligación de asegurarse que tal comunicación no había tenido lugar, a cuyo efecto debió requerir fehacientemente al prestatario, pues ante su manifestación de que comunicó el siniestro en la forma pactada en la póliza, no se le puede exigir mayor prueba, quedando desplazada y a cargo de la apelante, la obligación de demostrar que no era cierta tal comunicación ya que a pesar de haber sido requerido en tal sentido nada había manifestado.
La parte ahora apelante no puede actuar como si fuera un tercero extraño a la póliza de seguro pues fue tomadora del mismo y asumió la obligación de recepcionar el parte del siniestro, por lo que además de la obligación general del artículo 16 de la Ley de Contrato de seguro que obliga al tomador a comunicar a la aseguradora el acaecimiento del siniestro, la póliza contenía una mención expresa en tal sentido, ya que si recibía la comunicación del siniestro de parte del asegurado, es evidente que era con la finalidad de transmitirlo a la compañía de seguros, resultando por ello inadmisibles las alegaciones de la parte en el sentido de exigir al asegurado que diera cuenta a la compañía de seguros pues basta con que la comunicación se efectuara a la indicada parte para que pueda entenderse comunicada a la aseguradora.
Por tanto, y aunque pudiera admitirse a efectos meramente hipotéticos, que el asegurado no comunicara inmediatamente que había sido despedido de su trabajo y que se hallaba en situación de desempleo, y que la actora hubiera conocido este hecho a través del escrito de oposición al juicio monitorio, a partir de entonces debió entender cumplida la obligación a que se refiere la póliza y tramitar ante la aseguradora, el correspondiente parte de siniestro.
De ahí que el incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales permiten a la parte demandada oponer la existencia del seguro, sin que proceda necesario entrar a dilucidar los pormenores concretos de la cobertura, porque lo relevante a los efectos de la viabilidad de la demanda, es que la entidad prestamista era beneficiaria de una póliza en la que no se había pactado la posibilidad de dirigir su acción indistintamente contra el prestatario o la aseguradora, por lo que sabedora de la realidad del siniestro, debió tramitar su comunicación a la aseguradora, no estando legitimada a interponer la demanda, sin antes agotar la indicada vía de cobro porque su actuación es contraria a las reglas de la buena fe a que se refieren los artículos 7 y 111-9 del Código civil de Catalunya, y a lo preceptuado en la Disposición Adicional Primera, II-15 de la ley 26/1984 de 19 de julio , de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Además, y como quiera que en la póliza se indica la entidad mediadora del seguro, la ahora apelante pudo y debió comunicarle la realidad del siniestro, al menos desde que consta fehacientemente que tuvo noticia de su existencia, a fin de que por la referida mediadora se actuara conforme a los previsto en el artículo 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados , de aplicación al caso por razones de temporalidad (recuérdese que ha sido derogada por la posterior ley 26/2006), y que impone a los corredores de seguros la obligación, en caso de siniestro, de prestar al tomador, al aseguradora y al beneficiario de la póliza, su asistencia y asesoramiento."
No es cierto que como afirma categóricamente el apelante, que el Sr. Romeo resultase ser el tomador del Seguro, más bien parece que el Letrado de la demandante ha leído una póliza distinta de la que esa misma parte acompaña a la demanda; ya que es sin duda alguna: Santander Consumer EFC, S.A . En segundo lugar, no han negado la deuda los demandados, lo cual se reconoce si bien se dice que no se le ha notificado el seguro, y con independencia de que también en nuestro caso se ha acreditado por el prestatario que comunicó dicha circunstancia, aunque de nuevo en el recurso se diga lo contrario según documento que obra como contestación de la compañía aseguradora, filial de la misma actora.
Pero es más el seguro debió entrar en funcionamiento porque se prevé que el asegurador realizará los pagos establecidos en las coberturas una vez transcurrido el período de carencia correspondiente. Dentro de las coberturas está el DESPIDO IMPROCEDENTE a todas aquellas personas que mantengan una relación laboral de carácter indefinido con un empleador y no se encuentren dados de alta como trabajadores autónomos. No obstante, en la carta que le envía la compañía aseguradora al asegurado prestatario se hace constar que el contrato finaliza porque también finaliza la obra para la que había sido contratado, luego no se trataba, en principio, de un contrato indefinido que es a lo que extiende la cobertura por el seguro concertado por los litigantes según se dice por dicha aseguradora, también efectivamente vinculada al Banco de Santander. Pues bien, de ser así el producto ofertado al prestatario era absolutamente inadecuado para los riesgos que estaba llamado a cubrir, es decir, que no se comprende cómo es que se pide al prestatario que concierte un seguro que le cubrirá en caso de despido o incapacidad laboral que ellos mismos le ofrecen y resulta que no sirve para dicho fin, no es posible que la entidad bancaria no conociese el tipo de contrato que tenía el prestatario (a la sazón si por obras o indefinido) puesto que es sabido que antes de la concesión del préstamo esa información obra en su poder. Luego, si el seguro devenía inhábil por esta circunstancia eventualmente ha de pechar con sus consecuencias la entidad que "ofrece" (por no decir supedita la concesión del préstamo) a la concertación del seguro que ella misma juzga absolutamente ineficaz para su caso. Es más, y si se trata de una negativa justificada, aún así tendrá el tomador que negociar con la aseguradora.
No tiene sentido entender que con arreglo al art. 1144 del C. Civil el banco puede dirigirse contra la prestataria solidaria Dª Loreto toda vez que aunque el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los codeudores solidarios y la demanda interpuesta contra uno no obstaculiza la de los demás hasta que la deuda haya sido cobrada por entero, es lo cierto que la póliza concertada como tomadora por la Actora declaraba asegurado al Sr. Romeo en relación a esta operación, por el total del capital asegurado de 7.489,84 euros concertada el 18 de diciembre de 2007, y de ahí que aunque el asegurado fuese solo el Sr. Romeo , estaba cubierta a través de él toda la operación.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Santander Consumer S.A. representada por la Procuradora Dª Araceli Barrientos Monje contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 159/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
