Sentencia Civil 168/2012 ...o del 2012

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 168/2012 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 221/2012 de 12 de julio del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 168/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00168/2012

S E N T E N C I A Nº 168/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 221 Año 2012

Juicio de P. Ordinario

Número 194 Año 2011

Juzgado de 1ª Instancia de

SEGOVIA Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a doce de julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Francisca Y D. Manuel mayores de edad, vecinos de Alagón (Zaragoza), en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ,; contra La Mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CELYN S.L. con domicilio en Hontanares de Eresma (Segovia) en Ctra. Hontanares a los Huertos s/n; sobre resolución de contrato de permuta, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandada como apelante, representada por la Procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón y defendida por el Letrado D. Juan Luis Figueredo Alonso; y los demandantes como apelados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado D. Javier Pérez de la Torre; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, con fecha 22 de marzo de 2012, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada por Francisca Y Manuel frente a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DELYN S.L. y, en consecuencia:

.- Declaro resuelto el contrato de fecha 15 de junio de 2007 aportado como documento número dos de la demanda.

.- Condeno a la demandada a devolver la finca sita en la CALLE000 NUM002 de Espirdo (Segovia), finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Segovia, libre de cargas y gravámenes con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.779,26 euros.

.- Condeno a la demandada a las costas causadas.

Desestimar totalmente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CELYN S.L. frente a Francisca , Manuel . Se imponen las costas a la parte demandante-reconvencional.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la parte demandada-demandante reconvencional, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11/10/2011), dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnar la resolución dictada, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, personadas las partes y registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente en uno de los pasajes de su recurso solicita la nulidad de actuaciones porque considera que en la sentencia no se da respuesta a su demanda reconvencional. Está denunciando una incongruencia omisiva que pudo remediar, y no lo hizo, utilizando la previsión legal del art. 215 de la L.E.Civil . Pero además esa posible infracción al tiempo de dictar la sentencia no puede provocar la declaración de nulidad de actuaciones pues lo prohíbe el art. 465 de la L.E.Civil que obliga al Tribunal de apelación, caso de apreciarse la infracción denunciada, a resolver la cuestión que fuera el objeto del proceso.

Pero además no es cierto lo afirmado por la recurrente pues en cuanto la sentencia razona y argumenta sobre la procedencia de la resolución contractual instada por la parte actora está rechazando implícitamente la pretensión reconvencional de la parte apelante pues su petición también era de resolución pero con soporte en los incumplimientos de la parte actora. Si se razona en la sentencia que la actora ha cumplido con aquello a que se comprometió en el contrato de permuta es claro que está desestimando la reconvención de la apelante. Tampoco es cierto lo que se sostiene por la recurrente pues la lectura de la sentencia muestra como el Juzgador "a quo" dedica el fundamento jurídico tercero a valorar expresamente la prueba relativa a los incumplimientos de la actora denunciados por la recurrente como la diferente cabida de la finca permutada en relación con la escriturada, o la oposición de la hermana de uno de los actores en el expediente de dominio, o la falta de financiación de la recurrente para acometer el proyecto.

SEGUNDO .- Sobre la cuestión de fondo la Sala no puede más que compartir los argumentos contenidos en la sentencia para resolver como lo hace. Se trata de un contrato de permuta en el que los actores han cumplido escrupulosamente su obligación de entregar la finca que constituía el objeto principal de su prestación. Finca perfectamente identificada en cuanto a su superficie, linderos e inscripción registral en el exponendo primero de la escritura pública otorgada en fecha 15 de junio de 2007.

Las alegaciones realizadas por la parte demandada exponiendo las razones por las que no ha podido llevar a efecto la edificación y cumplir con la contraprestación asumida en el contrato de permuta son todas ajenas a la obligación contraída por la parte actora que como hemos reseñado entregó en su momento la finca a la que se comprometió. Los impedimentos de índole administrativa que provocaron la suspensión de la licencia de obra, que le fue otorgada en su momento a la demandada, fue por invadir suelo público, por introducirse en una propiedad colindante y porque en definitiva no respetó las condiciones de la licencia. Las fotos obrantes en las actuaciones revelan que la finca era un cuerpo cierto, perfectamente identificado, del que la entidad demandada tenía un conocimiento exhaustivo. Lo reconoce en la contestación a la demanda cuando relata que antes de firmar el contrato se interesó en el Ayuntamiento de Espirdo por las posibilidades urbanísticas del solar y que antes de contraer obligaciones con la actora encargó un anteproyecto de obra en el que se contenían las edificaciones a construir sobre el solar. Si se llevó a cabo ese encargo por su cuenta, con intervención de los profesionales cualificados que exige la redacción de un anteproyecto, no cabe sino llegar a la inferencia antes señalada de que sabía de un modo absoluto y completo de las características y condiciones de la finca recibida de la actora. Paradójicamente había recibido mayor superficie de la que figuraba en los títulos pero las delimitaciones de la finca no tenían ninguna diferencia con la realidad registral. No había pues necesidad de iniciar ningún expediente de dominio para conseguir las autorizaciones administrativas para la construcción pues la finca no sufrió ninguna alteración en su configuración en relación con la descripción que se hacía de la misma en el contrato de permuta en el que se incluyó además la certificación registral con sus características. Fue exclusivamente decisión de la recurrente la de iniciar el expediente antedicho para registrar un exceso de cabida que le reconociese mayor superficie de la constatada en el titulo, ofrecida en el contrato y reflejada en la certificación catastral. Y a esa decisión es absolutamente ajena la parte actora que entregó aquello a lo que se comprometió y que era conocido sin ninguna limitación ni restricción por la demandada pues lo tuvo a su disposición antes de otorgar el contrato ya que, como hemos resaltado, antes de contraer obligaciones con la actora la demandada encargó incluso un anteproyecto de obra con todas las posibilidades urbanísticas del solar. En la averiguación de esas posibilidades ni siquiera intervino la parte actora tal como resulta de la propia contestación a la demandada pues afirma la recurrente que fue ella quién se interesó en el Ayuntamiento sobre las condiciones urbanísticas, recibió la información del Ayuntamiento y sobre su base se comprometió con los actores. Si sus expectativas no se han concretado los actores son ajenos a ese proyecto frustrado pues los obstáculos aparecidos no derivan de que los actores no hayan cumplido aquello a lo que se comprometieron. Por tanto no puede achacárseles ningún incumplimiento que justifique una resolución contractual a ellos imputable. Es claro que es la demandada la que no ha cumplido con su obligación y la causa de la resolución contractual instada por los actores debe ponerse a cargo de la demandada pues solamente los actores han demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de permuta sin que hasta la fecha, más de cinco años después de su celebración, hayan recibido la contraprestación de la demandada.

TERCERO .- Finalmente la parte apelante solicita que al menos no se le impongan las costas de la primera instancia porque la cuestión ofrece dudas de hecho y de derecho lo que justificaría la no imposición. El motivo debe rechazarse porque la recurrente ni siquiera dedica un mínimo de argumentación a explicar cuales podían ser las dudas fácticas o jurídicas del caso. Y esa falta de detalle y de rigor alegando de manera genérica la existencia de unas y de otras no puede merecer otra respuesta que la desestimación del motivo.

CUARTO .- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Construcciones y Reformas Celyn S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia en fecha 22 de marzo de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente D. Francisco Salinero Román estando el/la misma celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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