Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 123/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00168/2012
Rollo Núm. ...............123/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.....3 Torrijos.-
J. Ordinario Núm.............. 8/11.-
SENTENCIA NÚM. 168
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 123 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 8/11 , en el que han actuado, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juana Bautista Lopez Rico y defendido por el Letrado Sr. Eduardo Blanco Sánchez; y como apelado, Ramón Y Lucía representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan-Ignacio Escalonilla Gracia-Pato
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 Torrijos, con fecha 1 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Ramón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE NOMBELA, TOLEDO por el que se aprueba por mayoría subir la cuota de comunidad a 77 euros trimestrales por parcela a partir del tercer trimestre del año 2010 condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE NOMBELA, TOLEDO a la trascripción de la sentencia en el Libro de Actas de la comunidad, asi como al pago de las costas.".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE NOMBELA, TOLEDO, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha uno de diciembre por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Torrijos por la que se estimaba la demanda interpuesta y se declaraba la nulidad del acuerdo relativo a la forma de contribución a los gastos comunes aprobado en la Junta general de 24 de abril de 2010.
El primer motivo de recurso reproduce en esta alzada la cuestión ya planteada en la instancia acerca de que la demanda fue interpuesta cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad a que se refiere el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y para ello hace una interesante interpretación de las finalidades de los acuerdos.
Tal motivo no puede ser estimado. La cuestión que se ha de resolver es si el acuerdo por el que se fijó que la contribución a los gastos comunes de forma lineal infringe o no la forma en que los Estatutos de la Comunidad señalan la forma en que cada comunero ha de contribuir, es evidente que estamos, caso de prosperar la demanda, ante un acuerdo que es nulo por contravenir una norma imperativa, como es la que la Comunidad se ha dado para regular sus relaciones, con lo que el plazo de caducidad no es de tres meses, como se pretende por la recurrente, sino del año al que se refiere el art. 18,3 de la Ley.
Y aun siguiendo las propias argumentaciones de la parte recurrente se ha de llegar a la misma solución puesto que el determinar la forma de contribución tiene vocación de futuro ya que en otro caso, si es que se precisa de un modo puntual, podría acordarse una derrama, que por su propia naturaleza tiene esa vocación de temporalidad. Por tanto la fijación de la forma en que se ha de contribuir al presupuesto de un año alterando la determinación estatutaria infringe la ley, especial de los estatutos o general de la Ley de Propiedad Horizontal.-
SEGUNDO: En segundo lugar se aduce un error en la valoración de la prueba porque, se dice, el acuerdo de la contribución en la anualidad de dos mil y diez y dos mil once no infringe los Estatutos.
Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala se ha pronunciado con reiteración en el siguiente sentido "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre " esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti."
Dicho esto es obvio que lo que por la parte se pretende es que se asuma la valoración que hace la recurrente en contra del criterio del juez a quo pero no porque exista un error sino porque tiene una interpretación diferente, lo que no es de recibo.
En todo caso es que no tiene ninguna razón porque, como se ha dicho en el anterior fundamento, no se trata de un acuerdo con vigencia temporal, lo que, por otro lado, sería de todo punto irrelevante si es que contradice lo que los Estatutos establecen siendo que la modificación de la forma de contribución a los gastos comunes no fue aprobada, con lo que está vigente la redacción del art. 12 de los estatutos.
En efecto, en Junta General Extraordinaria celebrada el día uno de octubre de dos mil se debatió, como segundo punto del orden del día, la modificación de los Estatutos y fue aprobada la que se refería a los arts. 1 al 7.
En relación con el art. 8, referido a la contribución, algunos propietarios mostraron su desacuerdo con la determinación de la contribución distinta a la que resulte por coeficientes. La argumentación de que dicho precepto solo contemplaba la distribución por cuotas es absurda puesto que esa distribución vendrá dada por la relación que exista entre el total de la finca y la extensión de cada una de las parcelas y será siempre fijo salvo segregaciones, pero en todo caso cuando se debatió el art. 12, que era el que de forma especifica trataba de la modificación en cuanto a la forma de contribución, apartado a) el resultado fue la no aprobación por cuanto existen tres votos contrarios a que la contribución se hiciera de forma lineal y no por coeficientes, y así se reflejó en el acta.
En la Junta General de 24 de abril de 2010 se estudio la "actualización cuotas comunidad" y en dicho apartado se proponía "a cada parcela le corresponderían 77 € trimestrales todas las parcelas pagarían lo mismo" y en el recuento de la votación figura que son contrarios los propietarios de las parcelas NUM000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .
Pues bien es claro que dicha forma de distribución va en contra de lo que los estatutos fijan, que no es sino la contribución por cuotas, por tanto para que se pudiera modificar dicho régimen era precisa la unanimidad dado que suponía una modificación de los estatutos mismos, bien que, de forma torticera, encubierta porque, sin duda, la Comunidad era consciente de cual había sido el resultado de la votación en la que de forma correcta se pretendió modificar los Estatutos.
En si mismo el acuerdo de aumentar las cuotas no era contrario a los Estatutos, puesto que era perfectamente lícito y posible el que sin alterar la distribución por coeficientes cada parcela terminar pagando una cantidad superior a la que hasta el momento venían abonado pero esa condición de respetar la desigual distribución no podía ser alterada.
Por lo demás la distinción que en el recurso se pretende, acerca de la aprobación del apartado a) del art. 12 carece por completo de rigor puesto que con total nitidez el apartado a) hablaba de la contribución lineal, que se suscitó a propuesta de algunos propietarios, y el resultado de la votación también es claro, así como la decisión de no tener por aprobado dicho apartado, por ende, rechazada la posibilidad de que la contribución se fijara de forma lineal. Y aun cabe añadir que este argumento, de que el apartado a) no aprobado no se corresponde con el apartado a) del art. 12 de los Estatutos, sino que este tiene la redacción que resulta de la copia presentada por la parte actora es una cuestión nueva que nunca fue debatida en la instancia, dado que la contestación se limitaba a hacer una interpretación del art. 8 con el art. 12 y concluir que la contribución por cuotas de participación solo se establecía para nuevas obras, por lo que no se dio ocasión a la parte contraria para defenderse ni al Juez a quo de razonar sobe esta posibilidad y sobre la alegación de cuestiones nuevas esta Sala ya ha dicho "como ha señalado el Tribunal Supremo, y ha recogido esta Sala "sentencia 309/2008 de 16 de septiembre , con cita de las de 4 de marzo y 1 de abril de 2002 "como contenido de un recurso de apelación no se pueden someter a enjuiciamiento cuestiones que no fueron debatidas en la instancia, así se establece en el Art. 456,1 de la L.E.C . cuando determina el ámbito a que se ha de circunscribir un recurso de apelación, que no es otro que aquello que haya sido objeto de debate y resolución en primera instancia. Y no lo es menos que, tal y como se ha indicado por esta Audiencia, sentencia de 4 de marzo y 1 de abril de 2002 , entre otras muchas "El planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( Art. 456.1 L.E.C . 2.000), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período alegatorio ( arts. 548 y 693 de la L.E.C . 1.881 ; y 414 y 426 L.E.C . 2.000), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( Art. 24 C.E .)." sentencia 43/2010 de 12 de febrero y 103/2012 de 21 de marzo .-
Por tanto procede también la desestimación de este segundo motivo de recurso
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE NO MBELA, TOLEDO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 Torrijos, con fecha 1 de diciembre de 2011 , en el procedimiento núm 8/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
