Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 765/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 168/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100163

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00168/2013

Rollo núm.: 765/12

S E N T E N C I A Nº 168

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a diecisiete de abril de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 1251/10 , Rollo de Sala número 765/12,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad Promotora Constructora Proedsi S.L., representada por el Procurador Don Sebastiá Coll Vidal y asistida por el Letrado don Juan José Tur Sanz, de otra, como demandado-apelado don Elias , representado por la Procuradora doña Magdalena Tur Pereyro y asistido por el Letrado don Roberto José Moreno, de otra como actora-apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña Mª Victoria Martínez García y asistida por el Letrado Don Guillermo Rodríguez-Noriega Muñoz, y de otra como demandado- apelado don Humberto no personado ante esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 Ibiza, se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez García en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Proedsi S.L., y la desestimo contra Elias e Humberto y, en consecuencia, condeno a Proedsi S.L., a: a) abonar a la actora la cantidad de mil trescientos noventa y dos con ochenta y un euros (1.392'81 euros) más los intereses legales correspondientes. 2) ejecutar a su costa las obras de reparación de las deficiencias y vicios constructivos previstos en el fundamento de derecho cuarto conforme a los trabajos de reparación descritos por el perito judicial en su informe respecto de cada uno de ellos. 3) abonar a la parte actora las costas procesales del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 10 de abril 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Elias -arquitecto- don Humberto - aparejador- y la entidad Proedsi S.L., promotora, constructora y vendedora del edificio DIRECCION000 , en solicitud de que se declare que los demandados son responsables de las deficiencias y vicios o defectos constructivos que presenta la edificación de autos, tanto en zonas comunes como privativas y que se recogen en el dictamen pericial acompañado con la demanda, condenándoles a su reparación.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 por la que se desestimaba la demanda contra don Elias y don Humberto y se estimaba respecto de la entidad Proedsi S.L., a la que se condenaba:

- A abonar a la Comunidad demandante la cantidad de 1.392'881 euros.

- A ejecutar a su costa las obras de reparación de las deficiencias y vicios constructivos consistentes en:

1.- Saneamiento.

2.- Estructura y hormigón.

3.- Cubiertas y evacuación de aguas (pendiente en pavimento de garaje).

4.- Pavimentos.- a) solera del garaje. b) Pavimentos en viviendas: c) Acceso C; d) Pavimento del Zaguán de acceso al bloque NUM000 .

5.- Carpintería metálica.

6.- Instalación Eléctrica.

7.- Fontanería.

8.- Grietas y Fisuras.- a) Muros de cerramiento de patios en planta baja. b) Empuje de visuras. c) Empuje de cubiertas. d) Grietas en muro de contención.

9.- Goteras y filtraciones.-.

10.- Juntas de separación estructural.

11.- Reparación del defecto de ruido en las tuberías de las viviendas NUM000 - NUM001 - NUM001 y NUM002 - NUM003 - NUM003 .

- A abonar las costas de la parte actora.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad Proedsi S.L.

Funda dicha parte apelante su recurso en los siguientes motivos:

- Falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para reclamar por defectos en los elementos que se manifiesten dañados en las viviendas privativas que conforman el edificio de la Comunidad demandante.

- Por los mismos motivos tampoco procede la condena de Proedsi S.L. al pago de la cantidad de 1.392'81 euros, ya que no se ha apartado ningún acuerdo que facultara al Presidente de la comunidad a fin de interponer demanda en reclamación de dicha cantidad.

- El certificado de final de obra es de fecha 25 de julio de 2005, y la actuación de la comunidad se inició en el año 2009, por lo que, a su entender, ha prescrito la acción para reclamar cualquier desperfecto que tenga la calificación de acabado o puramente estético, esto es:

- Ruido en tuberías.

- Pavimentos. Solera del garaje.

- Carpintería metálica.

- Desagüe de la válvula de expansión de los termos.

- Tapas de arquetas alabeadas.

- Empuje de viseras.

- Junta de separación estructural.

- Refiere el perito judicial que del listado de patologías del dictamen presentado por la Comunidad de Propietarios, excepto dos o tres capítulos como el pavimento de las viviendas y los muros de cerramiento, que son defectos de ejecución a subsanar, los demás son pequeños desperfectos en los que en algunos casos es difícil discernir en qué parte son debidos a un correcto uso y mantenimiento, y en qué otros son defectos de ejecución, estando comprendidos dentro de este apartado:

- Saneamiento

- Pavimentos.

- Instalación eléctrica.

- Muros de cerramiento de planta baja.

- Empuje de cubiertas o grietas de muros de contención.

- Goteras y filtraciones.

Considera al respecto la parte hoy apelante que si el perito no puede discernir si son debidos a un correcto uso y mantenimiento o a un defecto de ejecución, el juez a quo no puede imputar la responsabilidad de los mismos íntegramente a la promotora.

- Disiente, por último, la parte hoy apelante, del pronunciamiento de las costas de la primera instancia que la sentencia apelada le impone.

SEGUNDO.-Plantea en primer lugar la parte hoy apelante la supuesta falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para reclamar por los elementos privativos de la edificación; en concreto, dice, el Presidente de la Comunidad no está legitimado para reclamar por las deficiencias que afectan a elementos privativos, sino que las mismas deberán ser demandadas por las específicos propietarios afectados.

Este motivo debe desestimarse, porque la doctrina más reciente del Tribunal Supremo reconoce legitimación al Presidente de la Comunidad, en base al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , para demandar por las reparaciones de daños en elementos comunes, pero también las que afectan a elementos privativos, cuando se trata de un edificio afectado en su conjunto de vicios ruinógenos, que afectan tanto a unos elementos como a otros. Por tanto, salvo oposición expresa de los propietarios de los elementos privativos afectados, debe presumirse la plena legitimación del Presidente, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la Comunidad, evitándose así procesos múltiples o procesos con múltiples litigantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2001 , 14 de abril de 2003 ; 20 de octubre de 2004 ; 16 de diciembre de 2004 ; 13 de diciembre de 2007 ).

Señala dicho Alto Tribunal en su Sentencia 15 de mayo de 1995 que 'los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, ante la carencia de personalidad jurídica, inherente a estas agrupaciones, les asiste la facultad de representar a la Comunidad en juicio y fuera del mismo, tratándose de una representación orgánica, otorgada con carácter especial por la Ley de Propiedad Horizontal y que lleva implícita la de todos los cotitulares del edificio, por lo que la voluntad del Presidente se proyecta al exterior como voluntad de la Comunidad y, consecuentemente, de las plurales integrantes de la misma ( Sentencias de 25 de septiembre de 1989 y 19 de noviembre de 1993 ); por lo que los Presidentes están perfectamente legitimados para plantear reclamaciones por obras defectuosas tanto que afecten a los elementos comunes como a los privativos, estando las deficiencias interrelacionadas, conformando el debate y no delimitadas de forma bien precisa y menos referida a vicios que sólo afectan a elementos privativos'.

En la sentencia de 16 de octubre de 1995 se reitera que 'es evidente la idoneidad del Presidente de la Comunidad para ejercitar este tipo de acciones en defensa de los intereses tanto comunes como particulares, porque en la representación orgánica que le corresponde al Presidente al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Propiedad Horizontal conforme se anticipa en la propia Exposición de Motivos de la Ley, él está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial'.

Esta misma línea jurisprudencial se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 al afirmar que 'insiste el recurrente en la falta de legitimación activa de la Comunidad para reclamar por determinados vicios que se corresponden con zonas privativas de los propietarios, al no ostentar, en el presente caso, la Comunidad representación alguna de los propietarios de las referidas viviendas. Se desestima. Dicen las sentencias de 18 de julio , 8 y 15 de noviembre de 2007 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1991 -'.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 señala igualmente que 'la Comunidad goza de legitimación suficiente para actuar en beneficio de los comuneros, en cuanto a los perjuicios que se les causan, incluso morales, derivados de los incumplimientos contractuales, cuando especialmente los mismos se derivan de vicios o defectos en elementos comunes, con carácter principal, aunque no exclusivo. Debemos recodar que la comunidad, por su carencia de personalidad jurídica, nunca actúa en nombre propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros'.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a elementos privativos del inmueble, cuando lo propietarios le autoricen y salvo oposición expresa de éstos, y en el caso de autos ningún propietario de elemento privativo dañado se ha opuesto expresamente a la presentación de la demanda origen del procedimiento, sino precisamente todo lo contrario, porque ningún comunero ha impugnado los distintos acuerdos que se han ido adoptando al respecto en las Juntas de 30 de enero de 2008, 25 de febrero de 2009 y 25 de mayo de 2010 -documental de los folios 811 y siguientes-.

La parte hoy apelante, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , que contempla un supuesto distinto al aquí enjuiciado, en que el Presidente de la comunidad, sin el acuerdo previo de la junta, accionaba contra un comunero por la realización de obras en un elemento privativo, que comportaba alteración o afectación de los elementos comunes, señalando al efecto que 'no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.

En definitiva, con carácter general, se requiere acuerdo previo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

En la junta de 25 de mayo de 2010 se acordó por unanimidad 'que si en un plazo no se da solución a los citados problemas o, como mínimo, no se presenta un compromiso para dar solución a los citados problemas, se ejerciten por parte de la Comunidad de Propietarios las acciones judiciales que correspondan en defensa de los derechos e intereses de la Comunidad, y a tal efecto facultan también expresamente al Presidente y a la Vicepresidenta de la Comunidad para que, con absoluta libertad, nombren a los Abogados y Procuradores que tengan por convenientes en aras a ejercitar la acciones judiciales correspondientes ante los Juzgados y Tribunales de Ibiza a fin de reclamar la subsanación y reparación de los vicios y defectos que presenta el edificio'.

Esta facultad de ejercitar las acciones correspondientes en defensa de los intereses de la Comunidad es claro que también comprende la reclamación de la cantidad de 1.392'81 euros, que la comunidad tuvo que abonar a Seguros Santa Lucía, por los daños causados en la vivienda NUM001 del Bloque NUM000 , provinientes de un defecto en sumidero comunitario del que es responsable la entidad demandada hoy apelante.

TERCERO.-Dispone el artículo 17.b) de la Ley de Ordenación de la Edificación que las personas que intervienen en el proceso de la edificación responderán:

'Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año'.

Con base en el citado precepto la parte hoy apelante considera que ha prescrito la acción de la Comunidad para reclamar por los siguientes desperfectos:

- Ruido en tubería.

- Pavimentos.

- Carpintería metálica.

- Desagüe de la válvula de expansión de los termos.

- Tapas de arguetas alabeadas.

- Empuje de viseras.

- Junta de separación estructual.

Dicha tesis defensiva de la parte hoy apelante no puede prosperar, por cuanto la Ley de Ordenación de la Edificación, que sucede al de responsabilidad decenal del 1591 del Código Civil, resulta compatible con el ejercicio de las acciones por responsabilidad contractual; y así los artículos 17.1 y 18.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , dejan a salvo y excluyen de su regulación, las responsabilidades contractuales de las personas que intervienen en el proceso de edificación, a cuyo fin basta comprobar que el artículo 17.1 comienza diciendo 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...' y su apartado 9 concluye del siguiente modo: 'las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa'. Lo que, finalmente, se reitera en el artículo 18.1, que dice: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

Y en el supuesto hoy enjuiciado la parte actora en su demanda ejercita dos acciones: una acción de reclamación con base en la responsabilidad a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y otra acción de reclamación conforme a la responsabilidad contractual.

Olvida por tanto la parte apelante en su recurso la responsabilidad que le afecta en virtud del artículo 1101 del Código Civil por incumplimiento defectuoso de los contratos de compraventa y como vendedora que se lucra en las transmisiones, siendo el plazo prescriptivo de tales acciones de quince años.

Pero es que, además, no hay que olvidar:

· Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, y en el caso de autos constan reiterados requerimientos a la promotora para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo -documental de los folios 17 y siguientes-.

· Que la prescripción es una institución que, conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

CUARTO.-Alega la parte apelante que existen una serie de deficiencias que la sentencia condena a la promotora a su reparación, siendo que según el dictamen pericial elaborado por el perito judicial don Pelayo , es difícil discernir si son debidos a un correcto uso y mantenimiento o a defecto de ejecución.

Tales deficiencias son:

- Saneamiento.

- Pavimento de las viviendas.

- Instalación eléctrica.

- Muros de cerramiento de planta baja.

- Empuje de cubiertas o grietas en muros de contención.

- Goteras y filtraciones.

Del dictamen pericial realizado por don Pelayo resulta:

- En cuanto a la primera deficiencia, el perito judicial apreció señales de humedad del techo por fugas en los codos en tres puntos, provocado por defecto de unión en la ejecución de la instalación, que precisa la revisión de las tres juntas afectadas.

- En cuanto a los pavimentos de las viviendas existe una falta de juntas que han provocado el levantamiento del pavimento y existencia de baldosas sueltas.

- En cuanto a la instalación eléctrica, considera el perito que, teniendo en cuenta el clima de Ibiza, se debería justificar la idoneidad, características técnicas y acabados de los mecanismos de exterior o sustituirlos en caso de no poder hacerlo.

- Existen grietas en muros de cerramiento de la planta, debidos a una defectuosa ejecución de obra y calidad del material utilizado.

- El empuje de cubiertas son debidos a falta de juntas perimetrales en el pavimento y solera de la cubierta, y las grietas en muros de contención son debidas a juicio del perito, a una deficiente ejecución material.

- En cuanto a goteras y filtraciones señala el perito que pueden ser debidas a una defectuosa impermeabilización o a falta de mantenimiento.

Por lo expuesto, constando debidamente acreditado que la mayor parte de dichos defectos se han producido por una defectuosa ejecución material y que la invocada falta de mantenimiento no ha quedado debidamente acreditada, procede desestimar, también en este punto, el presente recurso, ya que como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en repetidas sentencias, en orden a la carga de la prueba, una vez que el dueño de la obra ha justificado la existencia de vicios ruinógenos y que éstos han aparecido antes del total transcurso del periodo legal de garantía, pesa sobre los demandados la carga de acreditar que tales vicios son por completo extraños a la esfera de sus funciones específicas y actuación singular, ya que, el arruinamiento que se manifiesta en tal período se presume debido a vicio constructivo (en sentido amplio) y no a caso fortuito o a circunstancias de similar efecto exculpatorio.

Sabido es que la demanda es el acto procesal de parte que introduce en el proceso la pretensión del actor que va a constituir necesariamente el objeto del litigio -aunque no por fuerza el único-, de tal modo que sobre ella habrán de versar las alegaciones, defensas y excepciones que utilice la parte contraria, las pruebas que propongan los litigantes y que se practiquen y la decisión final que adopte en cuanto al fondo la sentencia so pena de incurrir en otro caso, ya sea por exceso, por defecto o por desviación, en incongruencia; el contenido de la demanda delimita, por consiguiente, el ámbito objetivo y subjetivo de la controversia, por lo que en ella debe expresarse, con claridad y precisión, la pretensión que se actúa en forma tal que resulte perfectamente identificable por todos los sujetos intervinientes en el proceso; identificación que, en el aspecto objetivo, no se logra sólo por referencia a lo que se pide de manera concreta y particular en el 'petitum', sino de la conjunción de este elemento y de la relación de hechos alegada para fundamentar la petición o 'causa petendi', elemento identificador básico hasta el extremo de que el órgano jurisdiccional tiene vedado alterar el componente fáctico de este último ( Sentencias del Tribunal 27 de mayo de 1983 , 9 de diciembre de 1983 , 12 de abril de 1986 , 12 de diciembre 1986 , etc.) dado que, sometido el proceso civil al principio dispositivo, la sentencia debe ser la respuesta judicial a las cuestiones que los litigantes han querido suscitar y que han sido debatidas entre ellos en condiciones de efectiva igualdad y sin merma de su derecho a la defensa, más no a otras y, en el caso de autos, los dictámenes de don Jose Pablo acompañados con la demanda, ya contemplaban la defectuosa ejecución del sistema de saneamiento e instalación de fontanería, y señalaban la necesidad de revisar el sistema.

QUINTO.-Disiente, por último, la parte hoy apelante del pronunciamiento de las costas de la primera instancia.

Dada la sustancial estimación de la demanda respecto de la entidad Proedsi S.L., procede imponer a dicha parte las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es cierto que no se le puede condenar a abonar las costas de aquel primer grado jurisdiccional causadas por los codemandados absueltos, ya que el acreedor o beneficiario de dicha condena en costas es el litigante contrario, con la única excepción del párrafo 5º del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente desde el 4 de mayo de 2010. Pero precisamente la sentencia de instancia condena a Proedsi S.L. únicamente al pago de las costas causadas por la Comunidad demandante en aquel primer grado jurisdiccional.

SEXTO.-De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo señalado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Cesar Serra González en nombre y representación de Proedsi S.L., contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

3.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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